Sentencia Civil Nº 250/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 86/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 250/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100397


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00250/2012

Rollo Núm. ........................... 86/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm........... 1 de Ocaña.-

Divorcio Contencioso Núm....1012/10.-

SENTENCIA NÚM. 250

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 86 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio núm. 1012/10, sobre divorcio contencioso, en el que han actuado, como apelante DON Teodulfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín-Fuertes y defendido por el Letrado Sr. Martín Hiniesto; y como apelados, el Ministerio Fiscal y DOÑA Visitacion representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Benavente.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 22 de junio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo decretar y decreto el divorcio de los cónyuges Dña. Visitacion y D. Teodulfo , con las medidas ya establecidas en el auto de 25 de abril de 2011, que damos por reproducido, pasando a formar parte de esta resolución, con las siguientes modificaciones:

a) Se atribuye el uso del vehículo familiar Mercedes Benz a Visitacion .

b) Se suprime el derecho de visitas de los miércoles.

c) El crédito hipotecario se pagará al 50%, manteniéndose el pago de pensión de alimentos de 200 euros por cada hijo.

No se hace pronunciamiento sobre costas".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por DON Teodulfo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración de vista el día 12 de junio de 2012, cuyo contenido obra en autos.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Desistida en el acto de la vista la parte apelante respecto de la pretensión de que se le atribuyera el uso de un vehículo que la sentencia concedió a la esposa, la apelación se reduce al pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos de los hijos que se ha fijado en 600 € a razón por tanto de 200 € por cada uno y se solicita su reducción a 300 €, es decir, 100 € por cada uno de los hijos bajo la base de que la esposa deberá contribuir con una cantidad igual y que la situación económica del esposo le impide hacer frente a la cuantía fijada ya que ha de hacer frente además de a sus propios gastos al pago de la mita de los préstamos contraídos por el matrimonio, en concreto hipoteca (91 €) y préstamo personal (190 €).

Respecto a la pensión de alimentos de los hijos, decíamos en nuestras sentencias de 23 de noviembre de 2010 , 3 de febrero y 6 de septiembre de 2011 y 10 de enero Y 17 de abril de 2012 entre otras, que es claro conforme al art. 146 del CC que la misma ha de ser proporcionada a las posibilidades de quien los da y a las necesidades de quien los percibe, teniendo dicha obligación un fundamento constitucional en el art. 39 de la C.E . al establecer que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, debiéndose atender, tanto a las efectivas necesidades de los hijos como a los medios económicos de que dispone el obligado, pero teniendo además en consideración los recursos del otro progenitor a quien se haya atribuido la guarda y custodia, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 154 en relación con el 142 , 145 y 146 del código civil . Como decíamos en nuestra sentencia de 9 de octubre de 2007 , "el fundamento del abono de pensión de alimentos para los hijos parte de que a la atención de cada hijo común del matrimonio no independiente económicamente contribuye el progenitor que vive con el, este tanto en atención personal como en gastos directos e inmediatos que por esta convivencia/custodia ha de soportar, por lo que la pensión de alimentos no es una única contribución de un solo progenitor a la atención de todo orden que precisa un hijo, sino que ante la dedicación que debe desplegar uno de los padres derivada directamente de la convivencia con aquel hijo, desde el principio de solidaridad familiar que rige en nuestro derecho, se exige que el otro cónyuge con quien no convive y que disponga de medios de vida suficientes, contribuya también al sostenimiento de las necesidades de su hijo., de modo que la contribución de los progenitores a los alimentos de los hijos es común, aun siendo de naturaleza asimétrica -como tiene dicho esta Sala en sede matrimonial en sentencias de 9 de febrero y 7 de diciembre de 2.007 y 2 de mayo de 2.008 -, en la medida en que si la guarda y custodia la ostenta uno de ellos, puede y debe valorarse como contribución a los alimentos por parte del progenitor a quien se le atribuye. Todos estos principios, ponen de relieve la conveniente necesidad de buscar un justo equilibrio entre los recursos de ambos padres y las necesidades de los hijos, y por ello que la concurrencia de una multiplicidad de datos en la cuantificación de esta obligación legal es la que justifica las amplias facultades del Juez para fijarla, de modo que la modificación de la decisión judicial -señalaba esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2.008 - solo podrá ser efectuada cuando o no respete el derecho de los menores o haya llegado a conclusiones manifiestamente contrarias a lo acreditado, ilógicas o absurdas".

SEGUNDO: Partiendo de lo anterior, la esposa percibe unos ingresos menores que los del esposo y como este ha de hacer también frente a la mitad del importe de los préstamos contraídos, y según la sentencia el esposo ha visto reducidos sus ingresos voluntariamente al renunciar a hacer horas extraordinarias. A la vista de ello y considerando además que la contribución de los dos progenitores no debe ser igual sino asimétrica porque la labor de custodia y cuidado de los hijos debe ser valorada como contribución al levantamiento de cargas y teniendo en cuenta además que la suma de 200 € por hijo se encuentra muy próxima al mínimo vital necesario hoy en día para subsistir, la Sala no encuentra razones para modificar la sentencia de instancia por lo que el recurso se desestima.

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, ya que al tratarse de una cuestión puramente económica la Sala no aplica el criterio de no imposición de costas en los procedimientos matrimoniales por la naturaleza de las cuestiones debatidas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Teodulfo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 22 de junio de 2011 , en el procedimiento núm. 1012/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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