Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 250/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 808/2011 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 250/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100271
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000250/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintinueve de abril de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Incidente Concursal número 599 de 2010, Rollo de Sala número 808 de 2011, procedentes del Juzgado de lo Mercantil de Santander, seguidos a instancia de Bifi Sierra SL; el Ministerio Fiscal y Tesorería General de la Seguridad Social, en el que han comparecido la concursada BIFI SIERRA SL; Inocencio Y Verónica , de oposición a la calificación.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Bifi Sierra SL, representada por la Procuradora Sra. González Pinto Coterillo y dirigido por el Letrado Sr. Arguello Fernández.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha cinco de noviembre de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal y la TGSS y desestimando la oposición formulada frente a ellas.
1.- Se declara culpable el concurso de BIFI SIERRA SL.
2.- Se declara como personas afectadas por tal calificación a DON Inocencio Y DOÑA Verónica .
3. Se Inhabilita a DON Inocencio Y DOÑA Verónica para administrar los bienes ajeno y para representar o administrar a cualquier persona durante el periodo de dos años.
4. Condeno a DON Inocencio Y DOÑA Verónica a la pérdida de cualquier derecho que como acreedores concursales o contra la masa tenga en el presente concurso.
No se realiza condena al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de Bifi Sierra S.L interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se declara culpable el concurso de Bifi Sierra S.L. se alza el recurso interpuesto por la concursada y impugnando tal declaración.
SEGUNDO: El Art 165 de la LC establece unas presunciones de dolo o culpa grave respeto de la causación o agravamiento del estado de insolvencia que se configuran como presunciones iuris tantum, es decir que pueden ser destruidas mediante prueba en contrario, de tal modo que es el deudor quien puede acreditar que su conducta fue diligente y que existe causa legítima para su proceder.
El num 1 del indicado precepto establece la presunción de dolo o culpa grave, de quien hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso, deber que aparece recogido en el Art 5 de la LC y que obliga al deudor a solicitar la declaración dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
A tenor del informe emitido por la administración concursal, durante el ejercicio 2006 la entidad concursada tuvo unas pérdidas contables de 21.477,67 € que situaron el patrimonio social en cifras negativas, es decir en situación de quiebra económica, lo que necesariamente tuvo que ser conocido en la formulación de las cuentas anuales de dicho año, es decir como muy tarde el 31 de marzo de 2007. En consecuencia antes del 31 de mayo de 2007 se debió solicitar la declaración del concurso y sin embargo tal solicitud se produjo el 2 de diciembre de 2008, es decir transcurridos más de 18 meses desde el conocimiento de la situación de insolvencia por lo que el incumplimiento del deber recogido en el citado Art 5 de la LC resulta palmario, resultando de plena aplicación la presunción comentada.
Sostener como se hace en el recurso que no existe prueba de la insolvencia con las cuentas de la situación de la concursada al 31 de diciembre de 2006, es un ejercicio teórico carente de práctico resultado pues aunque la declaración del concurso exige estado de insolvencia que no de patrimonio, malamente puede sostenerse un estado de solvencia si durante dos años seguidos se generan fondos propios de -40.498, 43 € con un capital social y reservas de de 7.831,35 € frente a resultados acumulados de dos ejercicios de -48.329,78 €. Resulta evidente que la masa pasiva supera en casi siete veces a la masa activa, siendo insolvente el que carece de bienes suficientes para hacer frente a sus obligaciones.
La tardanza en la solicitud del concurso necesariamente ha agravado la deficitaria situación patrimonial de la empresa concurriendo así el supuesto contemplado en la norma para la declaración de concurso culpable.
Procede por todo ello la desestimación del recurso.
TERCERO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bifi Sierra S.L. contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

