Sentencia CIVIL Nº 250/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 390/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 250/2017

Núm. Cendoj: 28079370182017100248

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9943

Núm. Roj: SAP M 9943/2017


Voces

Valoración de la prueba

Comunidad de propietarios

Comuneros

Acción personal

Reclamación de cantidad

Contrato de arrendamiento de obra

Arrendador

Lucro cesante

Sana crítica

Práctica de la prueba

Partes del proceso

Tribunal ad quem

Declaración de hechos probados

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0011597
Recurso de Apelación 390/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1762/2015
APELANTE: ACOMETIDAS ACOSS S.L.
PROCURADOR: D. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIAN
DE LOS REYES (MADRID), Dña. Eloisa , D. Ismael y Dña. Julieta
PROCURADOR: D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA
SENTENCIA Nº 250/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada
ACOMETIDAS ACOSS S.L. representada por el Procurador Sr. Bernabéu Trave y de otra, como apelados
demandantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIAN DE
LOS REYES (MADRID), Dña. Eloisa , D. Ismael y Dña. Julieta representados por el Procurador Sr. Mansilla
García, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 28 de febrero de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Juan Manuel Mansilla García en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, DOÑA Eloisa , DON Ismael Y DOÑA Julieta , contra ACOMETIDAS ACOSS, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a esta última a: Abonar a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (8.620,28 €) en concepto de principal.

A abonar a DOÑA Eloisa , DON Ismael Y DOÑA Julieta la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS (4.800 €) en concepto de principal.

A abonar los intereses legales sobre las cantidades objeto de condena en concepto de principal desde la fecha de interposición de la demanda, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de julio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil, arts. 1091 , 1254 , 1256 , 1101 y ss . se ejercitó en su día por la parte actora, tanto al Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián de los Reyes como por el resto de los comuneros codemandantes una acción personal de reclamación de cantidad contra la constructora demandada en exigencia por parte de la primera del pago de 8.620,28.- € en concepto indemnizatorio por la falta de conclusión de partidas ya abonadas y deficiente ejecución de otras en relación con el contrato de arrendamiento de obra de fecha 2 de abril de 2014, y por parte de los codemandantes como propietarios arrendadores del piso NUM001 del inmueble por el lucro cesante derivado de la imposibilidad de arrendar la vivienda, que ya lo estaba al inicio de las obras, durante el exceso de tiempo en que se prolongó la misma, por importe de 4.800.- €, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada e interponiéndose por la parte demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia en relación con ambas reclamaciones.



SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y siendo tal el único fundamento de la apelación su estimación es ciertamente difícil puesto que como bien conoce la parte la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'.

Y ciertamente que nada de ello se da en el presente caso en el que la Juzgadora no se ha limitado a acoger sin más los dictámenes periciales aportados por la parte demandante sino que ha dado cumplida justificación del motivo de ello haciéndolos prevalecer sobre el aportado por la demandada, bastando la simple lectura del mismo para observarse el acierto valorativo de la prueba efectuado en la instancia y el fundamento del mismo, de manera que si ya en él se desprende la existencia de partidas incompletas, el hecho de que las valoraciones sean distintas en modo alguno determina que la Juzgadora haya errado en la valoración y que sea preferible el criterio de la recurrente por el mero hecho de ser el propio, enfrentándose al fijado por quien de modo exclusivo y excluyente tiene atribuida esa facultad valorativa de la prueba. Pero es que además y en relación con el problema derivado de la colocación de la arqueta, es evidente el acierto del razonamiento contenido en la resolución recurrida desde el momento en que el mero hecho de que nada se dijera en el contrato sobre que no se pudiera ejecutar una arqueta bajo el salón de una vivienda no es demostrativo sin más de que se debiera hacer en ese lugar o donde se tuviera a bien por la constructora, sino que lo más propio es pensar que si nada se dice es porque ninguna ubicación ha de modificarse y solo debe procederse a reparar o acondicionar la existente en el lugar en que se encuentra.

Procede, pues, la desestimación de tal motivo de recurso.



TERCERO.- E igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo desde el momento en que en él se limita la parte a manifestar su opinión sin que formule argumentación alguna que pueda desvirtuar la fundamentación y valoración que consta en la sentencia recurrida sobre la existencia del contrato arrendaticio, su prórroga y la imposibilidad de nuevo arriendo o prosecución del existente.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Acometidas Acoss S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bernabéu Trave contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Alcobendas de fecha 28 de febrero de 2017 en autos de juicio ordinario nº 1762/15 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 250/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 390/2017 de 13 de Julio de 2017

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