Sentencia CIVIL Nº 250/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 776/2019 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 250/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100237

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9410

Núm. Roj: SAP B 9410/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198008711
Recurso de apelación 776/2019 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 57/2019
Parte recurrente/Solicitante: Luis Andrés , Micaela
Procurador/a: Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte
Abogado/a: Joshua García Alberca
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.-
Procurador/a: Cecilia De Yzaguirre Morer
Abogado/a: MARIA DEL ROCIO RANGEL GARCIA-ZARCO
Ilmo. Sr. Magistrado:
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Nº 250/20
En Barcelona, a 5 de octubre de 2020
VISTOS, por la Sección DIECISÉIS de la Audiencia provincial de Barcelona, constituida por un solo magistrado
en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ, el recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés y Micaela contra la
sentencia de 12 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. VEINTIUNO de Barcelona,
en los autos de Juicio Verbal por Cuantía que habían promovido contra BANCO SANTANDER SA, se dicta la
presente resolución.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Andrés y Micaela frente a BANCO SANTANDER SA, absolviendo a BANCO SANTANDER de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2020.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando la opinión de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

5. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda para interesar, en relación a unas órdenes de compra de acciones del BANCO POPULAR, su nulidad por vicio del consentimiento (dolo/error) y, subsidiariamente, un resarcimiento económico en base a los artículos 38 y 124 LMV y art. 1.101 del Cci alegando, en síntesis, que el 6 de junio de 2017 y por un precio de 4.680,96 euros había suscrito 14.750 acciones de la referida entidad por ' entender que se trataba de un producto rentable de uno de los mejores bancos del país', justificando su creencia en que dicha entidad no había ofrecido una ' explicación clara y trasparente de su verdadera situación económica' pues en el folleto correspondiente a la ampliación de capital que había realizado en mayo de 2016 no había referencia alguna a las dificultades que atravesaba ni a las divergencias que existían entre la información que ofrecía al mercado y las noticias que aparecían en prensa.

6. La sentencia de primera instancia, tras confirmar la legitimación pasiva del BANCO SANTANDER en cuanto sucesor universal del BANCO POPULAR y considerar irrelevante que las órdenes de compra hubieran sido adquiridas a través de otra entidad bancaria (BANCO DE SABADELL), terminó desestimando la demanda presentada porque la información no veraz, encubridora y engañosa que se decía ofrecida por el BANCO POPULAR venia referida a la ampliación de capital que dicha entidad financiera había hecho en el año 2016 y la compra de acciones efectuada por los actores había tenido lugar en el mercado secundario un año más tarde cuando toda aquella información contable y financiera estaba siendo públicamente cuestionada y se debatía sobre lo que harían las autoridades competentes con la crisis que asolaba a dicho banco, siendo en este momento de incertidumbre en el que muchos accionistas optaron por vender sus títulos, mientras que el actor decidió su compra en la confianza de que las autoridades rescatarían al banco sin que dichas expectativas finalmente se cumplieran pues la decisión del BCE fue contraria al rescate con fondos públicos y terminó vendiéndose por un euro a otra entidad financiera 7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por un error en la valoración de las pruebas por cuanto entiende que la sentencia no había sabido valorar correctamente la causa por la cual su inversión había perdido valor.



SEGUNDO. Error en la valoración de las pruebas 8. Se queja la recurrente de que la sentencia apelada justifica la pérdida de valor de su inversión en las decisiones adoptadas por las autoridades competentes, con lo que exonera al banco de toda responsabilidad al banco, cuando era evidente que este último había sido el responsable directo de su intervención pues arrastraba problemas de solvencia y siempre ocultó su verdadera situación económica no solo en el folleto de la ampliación de 2016 sino también en las cuentas anuales publicadas cuando menos desde el año 2012 pues contenían graves inexactitudes y desfases en la valoración de los activos y pasivos, señalando que la sentencia ignora que los artículo 38 y 124 LMV obligan a los emisores de todo folleto informativo en el mercado primario a decir la verdad sobre sus verdaderos balances. Y tras insistir en que el banco infringió sus deberes de transparencia y veracidad en la información suministrada al mercado desde, como mínimo, aquel ejercicio del 2012, expone a continuación los principales hitos de esa desinformación, citando a tal efecto la sobrevaloración del BANCO PASTOR que había adquirido en el año 2011; el abuso de las herramientas financieras para robustecer su capital, tanto fuera mediante ampliaciones de capital (en el periodo comprendido entre 2007-2016 realizó hasta cuarenta, en especial a partir del año 2012 pues puso en circulación 4.000 millones de nuevas acciones, lo que demuestra que la compra del BANCO PASTOR generó permanentes necesidades de capital al banco) como mediante la emisión de deuda subordinada, convertible o no convertible, la cual también aumentó significativamente a partir de 2012; la desmesurada valoración de los activos, citando a modo de ejemplo el fondo de comercio que se incrementó en libros en 2.000 millones de euros tras la compra del BANCO PASTOR, los activos fiscales, los activos inmobiliarios, los préstamos no productivos... etc.

9. Pues bien, el recuso no puede prosperar pues la recurrente ignora la premisa cierta e indiscutible de que la compra de las acciones tuvo lugar en el mercado secundario, no en el primario, y cuando ya el periodo público de suscripción de acciones había finalizado, de modo que las acciones cotizaban libremente en Bolsa y su valoración ya era independiente de la información que pudiera haber ofrecido el folleto informativo de la OPS de 2016 o las cuentas anuales de la entidad publicadas con anterioridad. Como bien señala la demandada apelada, cuando la recurrente compra sus acciones, la cotización había descendido un 78,4% respecto de su valor de la OPV pues había salido a bolsa a 1,4 € el día 20 de junio de 2016 y la actora las compró el día 6 de junio de 2017 a 0,302 € (doc. 1 cont.), lo que pone de manifiesto que desde la OPV las acciones no habían dejado de cotizar a la baja y perder progresivamente valor. Y si toda compra de títulos en bolsa contra la tendencia del mercado revela connotaciones especulativas, el momento en que el recurrente realizó su inversión la confirma definitivamente pues conviene recordar que la compra de las acciones tuvo lugar justo el día antes de que el BANCO CENTRAL EUROPEO (BCE) anunciara su decisión sobre el futuro del BANCO POPULAR, momento que fue aprovechado por muchos inversores para apostar por su rescate el cual finalmente no se produjo pero que, de haberse producido, les hubiera reportado sustanciosas ganancias de haber acertado en su apuesta.

10. En consecuencia, y sin necesidad de entrar a considerar si las cuentas del BANCO POPULAR estaban falseadas -lo que niega la demandada pues siempre fueron auditadas por auditadas por PRICEWATERHOUSE COOPERS y supervisadas por la CNMV- o si la causa ultima de su venta fue un problema de liquidez y no de solvencia como de contrario también se alegaba por dicha parte, lo cierto y relevante es que la compra de las acciones se encuentra totalmente desvinculada de la información contenida en el Folleto informativo de la OPS (Oferta Pública de Suscripción) y de la que resultaba de sus cuentas anuales, por lo que la acción de nulidad por vicio (error) del consentimiento ejercitada no puede prosperar pues la decisión de inversión del recurrente no vino fundamentada en ningún error provocado por la información del folleto o sus cuentas sino pues una apuesta personal contra el sentimiento del mercado.



TERCERO.- Acción indemnizatoria 11. Señala por último la recurrente que, para el caso de desestimarse la acción de nulidad ejercitada, debía estimarse la acción indemnizatoria subsidiariamente ejercitada por incumplimiento de la normativa del mercado de valores (ex. art. 38 y 124 TRLMV), pero tampoco esta acción subsidiaria puede correr mejor suerte que la principal por la sencilla razón de que la inversión del recurrente, como ya se dicho, se encuentra totalmente desvinculada de la información proporcionada por el folleto de la OPS, aparte de que la validez del folleto había expirado cuando el recurrente efectuó su inversión.

12. En efecto, conforme señala el art. 27 del RD 1310/2005, los folletos tienen una validez de doce meses desde su publicación y dado que el de la OPS del BANCO POPULAR se registró en la CNMV el 26 de mayo de 2016, cuando la recurrente compra sus acciones el 6 de junio de 2017, su plazo de validez ya estaba extinguido, lo que nuevamente revela a este Tribunal de entrar en mayores consideraciones acerca de si dicho folleto informativo, supervisado y aprobado por la CNMV, era engañoso por no reflejar la verdadera situación económica y financiera del banco.



CUARTO. - Costas y depósito para recurrir.

13. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398 LECi) así como la pérdida del depósito exigido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ)

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Luis Andrés y Micaela , este Tribunal acuerda: I. Confirmar la sentencia de 12 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. VEINTIUNO de Barcelona.

II. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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