Sentencia Civil Nº 250, A...io de 2001

Última revisión
07/06/2001

Sentencia Civil Nº 250, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 277 de 07 de Junio de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 250


Fundamentos

CORUÑA N° 3.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 277 /2000

VTA.: 4-6-01.-

FECHA DE REPARTO: 9-2-00.-

 

SENTENCIA

 

N° 250

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

 

 En A CORUÑA, a siete de Junio de dos mil uno .

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio SEPARACION ACUMULADOS N°S 32/99 Y 69/99, sustanciado en el JUZGADO DE la INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes EN EL EL PRIMERO COMO DEMANDANTE Y APELANTE DON MANUEL , representado por el Procurador Sr. Castillo Villacampa, como DEMANDADO Y APELANTE DOÑA MARIA DE LOS ANGELES , representado por el procurador Sr. Casal Barbeito; EN EL SEGUNDO COMO DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA MARIA DE LOS ANGELES  y COMO DEMANDADO Y APELANTE DON MANUEL ; habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre SEPARACION.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 3 DE A CORUÑA, con fecha 29-11-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. CASAL BARBEITO, en nombre y representación de DOÑA MARIA DE LOS ÁNGELES  contra su esposo DON MANUEL , representado por el procurador SR. CASTILLO VILLAMCAMPA y estimando en parte la demanda de éste contra su esposa, debo declara y declaro la separación de ambos cónyuges, acordando respecto a sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial elevado, a definitivas las medidas acordadas en Auto de Medidas Provisionales de fecha 17 de noviembre de 1999, sin que haya lugar a fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa.

 No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE Y DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la mista el 4-6-01, en cuyo acto los procuradores de las partes solicitaron lo que estimaron pertinente.

 

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- Interponen recurso de apelación ambas partes del procedimiento, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña en fecha 29 de noviembre de 1999 en procedimiento de separación matrimonial. Dicha resolución judicial es impugnada en los motivos siguientes: el régimen de visitas establecido, sobre la cuantía concedida de la pensión de alimentos a favor de la hija habida del matrimonio, menor de edad, al estimarla el marido excesiva en razón de las circunstancias concurrentes, solicitando su rebaja a la cantidad de 5.000 pesetas mensuales, y sobre la pensión compensatoria solicitada por la esposa, fiada en la sentencia apelada en su favor.

 

 SEGUNDO.- Comenzando por este ultimo motivo, como ya expusimos en no pocas ocasiones, el derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil, que no tiene carácter alimenticia, es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado. No es un derecho automático que se produzca por el hecho de la separación o el divorcio, no basta para su concesión exclusivamente el desequilibrio económico, sino que además deben concurrir otras circunstancias que hagan procedente o no el derecho a pensión.

 

 Por ello debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.

 

 Debemos partir para la debida resolución de los re- cursos de apelación interpuestos de la escasa duración del matrimonio, que al momento de la ruptura matrimonial había transcurrido unos cuatro años de convivencia conyugal, durante los cuales la esposa trabajó en los primeros años, dedicándose mas tarde al cuidado de la hija común, nacida el ..., teniendo un amplio historial de trabajo, por lo que tiene posibilidad de obtener otro en base a su experiencia profesional, a ello debemos añadir, su joven edad (nacida el ...), de lo que concluimos con el Juzgador de instancia que no concurren en el caso circunstancias suficientes para el establecimiento de la pensión compensatoria solicitada, la que deviene en relación a los cónyuges exclusivamente, cuando el escaso tiempo de convivencia hasta la ruptura matrimonial entendemos no ha producido un desequilibrio económico que deba ser compensado con la fijación de la pensión compensatoria, como acertada- mente se dispuso en la sentencia apelada.

 

 TERCERO.- En cuanto al motivo relativo a la petición de rebaja de la pensión alimenticia establecida en favor de la hija, es antecedente básico para la resolución del presente juicio, que su guarda y custodia se atribuyo a la madre, fijando la cuantía inicial de la pensión alimenticia en treinta y cinco mil pesetas (35.000 ptas.) mensuales a cargo del padre, alega el recurrente que dada su situación económica en la actualidad no puede dar otra cantidad a favor de la hija en concepto de alimentos que la ofrecida en un inicio, cinco mil pesetas (5.000 ptas.) mensuales, lo que no podemos admitir ya que de la prueba practicada ha quedado acreditado, que si bien el apelante no ha conseguido un empleo estable, lo cierto es que trabaja en periodos mas o menos continuados, incluso percibiendo por su trabajo una remuneración mayor con posterioridad en el tiempo a la tenida en consideración por el Juez de instancia a la hora de fijar la cuantía de la pensión. El hecho alegado y acreditado en esta alzada que en la actualidad se encuentra en situación de desempleo no es bastante para estimar el recurso, dado que sus perspectivas de trabajo se mantienen y debe de percibir prestación por desempleo, no concurren pues suficientes motivos para la estimación del recurso sin perjuicio de que si dicha situación de falta de empleo se mantiene, consecuentemente minorados sus recursos económicos, presente la oportuna demanda de modificación de medidas, ya que los términos del debate litigioso se determinan con la demanda y contestación, salvo supuestos excepcionales, por ello en atención a las necesidades básicas que corresponden respecto de su hija, debe contribuir económicamente a su sustento, lo cierto es que el padre tiene recursos económicos suficientes para poder prestarla, en atención a su cuantía, la que no hay razones suficientes para su rebaja como se solicita, y es obligación legal que debe por ello soportar, por ello este motivo del recurso debe ser también desestimado.

 

 CUARTO.- Por ultimo, en lo que se refiere al régimen establecido de visitas, tampoco concurren razones suficientes para su modificación, cuando lo que se pretende es que no pernocte la menor con el padre en el fin de semana establecido en su favor. Se alega para ello que por razones de trabajo el padre tiene que trabajar los fines de semana hasta altas horas de la noche. El régimen de visitas, afecta de modo directo a las relaciones de los menores con sus progenitores, ya que son éstas las que van a permitir la creación de lazos de afectividad que contribuirán, de modo decisivo, a la configuración del carácter y personalidad del menor. En consecuencia, es el interés de los hijos el que debe ser tomado en cuenta para establecer el régimen de guarda y custodia con prevalencia sobre el lógico deseo de los progenitores de tenerlos consigo. Y en base a ello es claro que las razones de trabajo alegadas carecen de consistencia cuando ello no seria mas que restringir la relación del padre con la hija, sin razón suficiente, del mismo modo se podría alegar lo contrario si tuviese que trabajar la madre durante la semana. Lo cierto es que no se acreditan motivos suficientes para su modificación dado que otros familiares se hacen cargo de la niña durante las horas en que el padre tiene que trabajar, y en todo caso no siempre trabaja los fines de semana ya que libra según el turno laboral establecido, y en la actualidad ni tan siquiera trabaja. Es evidente el beneficio para la menor de comunicar y convivir con su padre aun cuando sea de forma limitada, y no concurren razones para restringirla aun más, como se solicita. Por contra tampoco procede aumentar el régimen establecido como solicita el padre en cuanto que consideramos suficiente el establecido en la sentencia apelada, en atención a la situación habida.

 

 QUINTO.- Dada la materia de que se trata no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

 

 Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

 

FALLAMOS

 

 Desestimamos los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de a Coruña, la que confirmamos íntegramente, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

 

 Una vez notificada esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

 Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.