Sentencia Civil Nº 250, A...io de 1999

Última revisión
30/06/1999

Sentencia Civil Nº 250, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3137 de 30 de Junio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 250

Resumen:
MARTA MARIA, la cual no compareció en esta segunda instancia y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO.En caso de desacuerdo los años pares elegirá el padre y los impares la madre.En caso de no ser aceptado, resolverá el Juzgado.Se reduce la pensión compensatoria en favor de la esposa determinada en la sentencia de separación a 20.000 pesetas, que deberán abonarse y actualizarse en la misma forma que la pensión para el hijo menor hasta el 1 de noviembre de 1999 y desde esa fecha hasta el 1 de junio de 2000, 10.000 pesetas, quedando en esta última fecha suprimida. Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido ambas partes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 23-6-99. Es indiferente si el salario fijo esta inferior y una gran parte era debida a comisiones.Se desestima el recurso.  

Fundamentos

J. MIXTO FERROL DOS.

Nº ROLLO: 3137/98.

VTA: 23-6-99.

FECHA DE REPARTO: 26-11-98.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S E N T E N C I A   Nº 250

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Dª. ANGELES PEREZ VEGA.

 

 

En la ciudad de La Coruña, a TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de DIVORCIO Nº 228/97, substanciados en el J. MIXTO FERROL DOS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelaci5n, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE D. LUIS, representado por el Procurador Sr. González Moro y con la dirección del Letrado Sr. Quintela Rivadulla; y de otra como DEMANDADO Y APELADO Dª. MARTA MARIA, la cual no compareció en esta segunda instancia y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

I º.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 20-10-98, dictada por el J. MIXTO FERROL DOS. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo en nombre y representación de D. Luis contra Dª Marta y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por esta última, declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio de ambos litigantes con todos los efectos legales y acordando las siguientes medidas complementarias:

 

lº).- El hijo común, JAVIER, quedará bajo la patria potestad de ambos cónyuges si bien el ejercicio de ésta corresponderá a la madre, que lo tendrá en su compañía y bajo su custodia.

 

2º).- El padre podrá visitar, comunicar y tener en su compañía al hijo en la forma que acuerden ambos litigantes, procurando el mayor beneficio del mismo, y en caso de desacuerdo el padre podrá ver y tener consigo a su hijo los fines de semana alternos, desde las 11 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, recogiendo y devolviendo al hijo al domicilio donde viva. En las vacaciones de Pascua y Navidad el padre podrá tener a su hijo la mitad del descanso escolar y en las de verano un mes. En caso de desacuerdo los años pares elegirá el padre y los impares la madre.

 

3º).- En concepto de pensión alimenticia se mantiene la acordada en sentencia de separación de 15 de marzo de 1996, es decir, la suma de cuarenta mil pesetas (40.000 pts) mensuales, por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha de esta sentencia. Dicha cantidad será actualizada el primero de enero de cada año con arreglo a la variación que experimente el Indice general de Precios al Consumo publicado por el Instituto nacional de estadística u organismo competente. Igualmente, sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la minoría de edad de la hija, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogas, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación. En caso de no ser aceptado, resolverá el Juzgado.

 

4º) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal al esposo.

 

5º) Se reduce la pensión compensatoria en favor de la esposa determinada en la sentencia de separación a 20.000 pesetas, que deberán abonarse y actualizarse en la misma forma que la pensión para el hijo menor hasta el 1 de noviembre de 1999 y desde esa fecha hasta el 1 de junio de 2000, 10.000 pesetas, quedando en esta última fecha

suprimida.

 

Se acuerda la disolución del régimen  económico familiar.

 

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas."

 

II º- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido ambas partes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 23-6-99, en cuyo acto el Procurador Sr. González Moro solicitó la revocación de la resolución recurrida. Habiéndose hecho saber a las partes la incidental intervención del Magistrado Suplente Dª. ANGELES PEREZ VEGA, completando Sala y a efectos de recusación, y como no se hubiese hecho uso del trámite se suspendió la votación de la sentencia por termino de tres días a efectos prevenidos en la Ley, alzándose dicha suspensión por Providencia de fecha 29-6-99, y pasando los autos a Ponencia el día siguiente.

 

III º- Que en la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección..

 

IV º- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

FUNDAMENTOS DE.DERECHO

 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

 

PRIMERO.- Sin necesidad de reiterar argumentos ya expresados en la sentencia impugnada, consideramos de interés destacar ahora que el apelante causó baja voluntaria en su trabajo en la empresa …, pese a las elevadas remuneraciones que percibía, constando certificados unos emolumentos brutos en el año 1996 de 5.650.566 pesetas y, en los meses de enero y febrero de 1997, de 1.637.074 pesetas. Es indiferente si el salario fijo esta inferior y una gran parte era debida a comisiones. Alegó el apelante una causa para el cese completamente huérfana de prueba, a excepción de una pregunta dirigida a su propia madre, propuesta por su defensa como testigo, cuando fácilmente le hubiese resultado acreditar tal hecho médicamente si, como sostiene, la crisis psíquica fue de grave entidad hasta el punto de convertirse en la causa de la pérdida del empleo, cosa, insistimos, no demostrada (ni aún con los esfuerzos probatorios a instancia de la parte contraria para localizar rastros hospitalarios o médicos de la supuesta afectación y tratamiento). A mayores se ha revelado que unos meses después, durante el proceso, volvió a colocarse mediante un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con la empresa … S.A., para la prestación de servicios análogos o del mismo tipo que los anteriores en … Todo ello revela sus reales posibilidades de encontrar empleo cuando se lo propone, y sus buenas cualidades en trabajos como los referidos, con incidencia en la obtención de buenas comisiones. Teniendo en cuenta todo este conjunto de circunstancias y lo demás razonado en la sentencia apelada, es por lo que este Tribunal llega a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado y que la decisión del Juzgado es razonable y aceptable, debiendo por ello de ser confirmada.

 

SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso, no procede hacer mención especial de las costas procesales, dada la especial materia de que nos encontramos y la siempre difícil labor de decidir al respecto.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

 

FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación de D. LUIS y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, todo ello sin hacer especial mención de las costas procesales.

 

Esta sentencia es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS, actuando como Ponente al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en el día de hoy que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.

 

La Coruña, a TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

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