Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 251/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 465/2010 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 251/2011
Núm. Cendoj: 50297370022011100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00251/2011
SENTENCIA NÚMERO 251-2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a tres de mayo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO DE DIVORCIO Nº 5/2010, procedentes del JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION Nº 465/2010, en los que aparece como parte apelante DOÑA Emilia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Cristina Cortes Carbonell y asistida por el Letrado D. Alberto Verón Izquierdo, y como parte apelada DON Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales, Don Jorge Guerrero Ferrández y asistido por la Letrada Dª Eva Vera Andres, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza se dictó Sentencia en 31-05-010 que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Cristina Cortes Carbonell, en nombre y representación de Doña Emilia , contra don Jesús María , debemos declarar y declaramos disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Doña Emilia y contra don Jesús María en fecha 27 de noviembre de 1958, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, procediéndose una vez firme esta resolución a la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, y fijando, sin hacer expresa condena en costas ninguno de ellos, las siguientes medidas reguladoras del nuevo estado civil de los litigantes:
1º.- Se declara disuelto el matrimonio, con revocación de los consentimientos o poderes en su caso otorgados por cada cónyuge a favor del otro.
2º.- Se atribuye el que hasta la fecha era el domicilio conyugal, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , a doña Emilia , debiendo abonar esta todos los gastos ordinarios y extraordinarios que se produzcan y siendo a cargo de ambos por iguales partes los impuestos que graven el inmueble. Dicha atribución es de carácter temporal y hasta que se proceda a la liquidación del patrimonio que ambos tienen en común.
Se atribuye el domicilio sito en la CALLE001 número NUM001 , NUM001 NUM002 , de Zaragoza a don Jesús María , debiendo abonar este todos los gastos ordinarios y extraordinarios que se produzcan y siendo a cargo de ambos por iguales partes los impuestos que graven el inmueble. Dicha atribución es de carácter temporal y hasta que se proceda a la liquidación del patrimonio que ambos tienen en común.
3º.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de Doña Emilia ."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de Vista, se señaló día para deliberación y votación el día 15-02-2001.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, solicitada por la Sra. Emilia en cuantía de 400 € mensuales y desestimada en la instancia por no apreciarse un desequilibrio motivado por la ruptura.
SEGUNDO.- El derecho contemplado en el art 97 C.C . tiene una función reequilibradora, siendo su presupuesto esencial la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura, bien entendido que, como dice la STS 17-7-09 , con cita de las de 10-2-05 , 5-11-08 y 10-3-09 , no supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales,
En el caso, de lo actuado resulta que el actor, de 77 años, percibe una pensión mensual de 1499 €, a los que son de añadir los 805,41 € mensuales a que ascienden las retribuciones mensuales procedentes de tres seguros de vida comercializados bajo el nombre de Renta Vitalicia (Ibercaja Vida), a razón de 268 € mes cada uno. 2304,41 € en total. Tiene una cuenta de 90.000 € en la CAI, procedentes del rescate con fecha 2-6-99 de un deposito de 60.000 € y de un Plan de ahorro de 11.100 €. A fecha 4-2- 2010, en la CAI, tenia una Cuenta de Valores por un valor total de 9.888,05 €. Y un Fondo de inversión con un valor bruto de 10.855,87 €. Y a fecha 15-3-2010, en Ibercaja, una cuenta corriente con saldo 6161,57 €, y una Libreta de Ahorro con saldo de 3050,38 €. Paga un alquiler de 500 € mensuales.
Por su parte, la actora, de 74 años, cobra una pensión de jubilación en el régimen de autónomos de 472,55 €. La documentación aportada es compleja y confusas las manifestaciones de la Sra. Emilia en el juicio. A su tenor, en la CAI, al menos hasta febrero de 2010, tuvo o mantiene -con colocación en otro sito en el primer caso- un deposito de 100.000 € y otro de 35.000 €, que daban o dan respectivamente unos rendimientos de 658 € y 285 € mensuales. A fecha 12.3.10, en Ibercaja, era titular de una cuenta corriente con un saldo de 6038,25 €. Y de un Plan Individual de Ahorro Sistemático cuyo valor de rescate a fecha 12-3-2010, ascendía a 6544,97 €. En el juicio se habló de una cuenta, en la que dijo ingresaba su pensión, no pudiendo saberse, oídas sus manifestaciones, si en la misma tiene 2.000.000 pts o 6544 € (r.t. 36,50 a 39.00), caso en el que, dada la coincidencia de saldo con la antes citada, debería ser la misma. Tiene atribuido el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación del consorcio -al demandado se le atribuyó el de la C/ CALLE001 nº NUM001 .
Actora y demandado, por ultimo, pactaron en 1997 el régimen de separación de bienes, pero tienen bienes comunes, al 50 %: los dos citados pisos de Zaragoza -C/ CALLE000 NUM000 y C/ Dr. CALLE001 -, y un apartamento en Jaca.
Los ingresos de la actora son, pues, inferiores a los del demandado. No obstante, no tratándose de cantidades absolutamente dispares -único caso en el que, no obstante su independencia económica, cabría apreciar un desequilibrio entre los contendientes, vd. STS 17-7-09 -, tal diferencia no debe activar el mecanismo del art.97 C.C ., pues, además de que la pensión no es instrumento de nivelación de economías, la Sra. Emilia goza de medios y posibilidades incompatibles con la dependencia pecuniaria de que parte en su petición.
TERCERO.- La índole de los intereses en juego aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Emilia contra DON Jesús María y la sentencia dictada el 31-5-2010 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza , a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la citada resolucion, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
