Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 251/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 90/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 251/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100568
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00251/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
N01250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G. 13034 41 2 2010 0017649
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2013-J.
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL.
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001206 /2010.
Apelantes: Genaro , Moises . Procuradoras: JULIA PINTOR PEROMINGO, ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO . Abogados: BUENAVENTURA VELASCO COPADO, GREGORIO RODRIGUEZ LOZA NO.
Apelada: HIERROS ALVAREZ SL. Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ. Abogada: BEGOÑA DIAZ ROPERO ESCRIBANO.
SENTENCIA nº.: 251/2.013.
Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En Ciudad-Real a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1206/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 90/2013, en los que aparece como parte apelante, Genaro y Moises , representados por las Procuradoras de los tribunales JULIA PINTOR PEROMINGO y ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, asistidos por los Letrados BUENAVENTURA VELASCO COPADO y GREGORIO RODRIGUEZ LOZANO, y como parte apelada 'HIERROS ALVAREZ S.L.', representada por el Procurador de los tribunales MANUEL CORTES MUÑOZ, asistida por la Letrado BEGOÑA DIAZ ROPERO ESCRIBANO, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 2.012 , en el Procedimiento ordinario 1206/2.010, del que dimana este recurso.
SEGUNDO:La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Cortés Muñoz, en nombre y representación de la mercantil HIERROS ALVAREZ, S.L., contra D. Moises , representado por la Procuradora Dña. Ana Maria Pérez Ayuso y contra D. Genaro , representado por la Procuradora Dña. Julia Pintor Peromingo, y condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (9.342,82 euros), mas los intereses legales y las costas del presente procedimiento', que ha sido recurrido por la parte demandada Genaro y Moises .
TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló APRA el acto de la votación y fallo el DIA DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE 2.013.
Fundamentos
PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, se interponen recursos de apelación por las representaciones de D. Moises Y D. Genaro , en base a los motivos que se indicaran y en solicitud de revocación de la sentencia dictada con desestimación de la demanda.
Por la representación de la mercantil HIERROS ALVAREZ S.L., se formuló oposición a ambos recursos, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: RECURSO DE D. Moises .
En el escrito de interposición del presente recurso, tras alegar el apelante lo que ya alegó en la instancia sobre la cesión de sus participaciones sociales, y su renuncia al cargo de administrador, con anterioridad al nacimiento de la deuda que ahora se reclama, alega como motivos del recurso, la falta de legitimación pasiva en base a las circunstancias antes expuestas, así como la prescripción de la acción al superarse los cuatro años desde que cesó en su cargo. Ambos motivos del recurso, se encuentran íntimamente ligados, ya que, hace depender su falta de legitimación y el plazo prescriptivo de un solo hecho, a saber, haber vendido el y su esposa las participaciones sociales en escritura de fecha 14 de agosto del año 2002, momento desde el cual cesó en su cargo de administrador, y la sociedad MAYCO CORRIONERO, se transformó en una sociedad unipersonal. Efectivamente consta en autos (folios 153 y siguientes) que con fecha 14 de agosto del año 2002, el ahora apelante y su esposa, cedieron a D. Genaro las participaciones sociales, y se declaró el carácter de sociedad unipersonal de la entidad, quedando como único socio y administrador el reseñado Sr. Genaro . Mas, lo que es relevante y es un hecho acreditado, que dicho cese en el cargo de administrador que ostentaba el recurrente, no fue objeto de inscripción en el Registro Mercantil, ni cuando nació la deuda ni en la actualidad. A dicha falta de inscripción, resta a efectos de este procedimiento, todo valor el recurrente, alegando el carácter declarativo de la inscripción, y siendo ello, así, está claro que confunde el carácter de la inscripción, con las consecuencias que conlleva esta ausencia. Las consecuencias las prevé expresamente los arts 21 y 22 del C. Comercio, el segundo de ellos señala la obligación de inscribir en el registro, entre otros, el cese de los administradores, y el primero, establece 'las consecuencias' al señalar que, los actos sujetos a inscripción (como lo es al acto de cese de administrador), solo serán oponibles a terceros de buena fe, desde su publicación en el B.O. del Registro Mercantil. Trasladando los mencionados preceptos a este supuesto, el actor, al que no se le prueba mala fe alguna, y que contrató con una Sociedad en la que figuraban como administradores ambos demandados, cuyo cese de unos de ellos, no podía ser conocido al faltar la publicidad registral, no puede oponer ahora frente a la parte actora un acuerdo entre partes que ha quedado en el ámbito estrictamente privado de ambas. Se ha de rechazar por ello, su alegada falta de legitimación pasiva. Consecuencia directa de lo anteriormente expuesto, es que ni cuando se presentó la demanda, ni en la actualidad ha transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años previsto en el Art. 949 del C. De Comercio, al carecer el cese de consecuencias oponibles a terceros de buena fe.
El recurso ha de ser desestimado.
TERCERO: RECURSO DE D. Genaro .
En el escrito de formalización de su recurso se alega como único motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y la prescripción. Ambos motivos han de ser desestimados. En el presente procedimiento (con independencia del monitorio) ha podido el recurrente combatir la prueba documental aportada por la parte actora en la que consta la deuda reclamada, habiéndose limitado a una mera impugnación, mas, sin aportar prueba alguna de su no debito o de su pago, sin que haya transcurrido el plazo prescriptivo, ya que el ultimo conocimiento que tuvo la actora del cierre efectivo de la Sociedad, lo fue en el año 2007, cuando se extendió diligencia negativa de notificación en el domicilio social por cierre de la sociedad.
El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO: Al desestimarse ambos recursos procede la imposición de las costas de esta alzada a ambos apelantes.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Por unanimidad, que desestimando los recursos de apelación, interpuestos por la representación procesal de los apelantes Moises y Genaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de CIUDAD-REAL, en autos de P. Ordinario 1206/2.010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los APELANTES.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública. Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.

