Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 251/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 206/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 251/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00251/2013
Rollo Núm. ............. 206/2013.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Illescas.-
J. Divorcio Núm. 1465/2010.-
SENTENCIA NÚM. 251
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a diez de octubre de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 206 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio de Divorcio Contencioso núm. 1465/10, en el que han actuado, como apelante Severiano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero y defendido por la Letrado Sra. Guerrero Rodríguez; y como apelado Ana , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Salazar y defendida por la Letrado Sra. Nombela Diaz-Guerrero; y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 19 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Severiano frente a Ana , decreto la disolución del matrimonio contraído por los mismos con fecha 21 de junio de 2008 , con todos los efectos legales inherentes a ésta, acordando los siguientes efectos y medidas:
- Los cónyuges podrán vivir separados y fijar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia matrimonial.
Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando a su vez la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Se atribuye el uso de la vivienda familiar
La guarda y custodia del hijo menor se atribuye a la madre, Ana , siendo compartida la patria potestad entre ambos progenitores.
_ se establece un régimen de visitas a favor del padre Severiano consistente en visitas de cuatro horas cada quince días, las cuales habrán de ser supervisadas en el P.E.F de Toledo, condicionado a que don Severiano continúe en tratamiento hasta que acredite su estabilidad y/o abstinencia a cualquier tipo de sustancia tóxica, mediante informes médicos periódicos realizados por el centro de salud mental y/o unidad de conductas adictivas de la ciudad en que resida. Si los informes son favorables se podrá progresivamente ampliar el régimen de visitas permitiendo la salida del centro, siguiendo las recomendaciones de los técnicos del P.E.F de Toledo, hasta establecer un régimen de visitas ordinario, de fines de semana alternos y mitad de periodos vacacionales
- El padre don Severiano habrá de satisfacer en concepto de alimentos a favor de su hijo una pensión mensual de 800 €, que habrá de ingresar en la cuenta que al efecto designe la actora y que será revisable anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC, siendo de cuenta de ambos progenitores por mitad los gastos extraordinarios. Las cargas familiares han de ser satisfechas por mitad.
No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Severiano , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de Severiano recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivo la impugnación de la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor del hijo, alegando error en al valoración de la prueba, así como que se tenga en cuenta que su cliente ingresó en la Prisión de Topas el pasado 27 de abril de 2012 para cumplir una pena privativa de libertad de seis meses.
Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.
En cuanto a la pensión alimenticia acordada en al sentencia y que se fija en 800 € mensuales en atención a los ingresos del padre y las necesidades del hijo, hay que decir que tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código Civil , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero.
En el caso presente, la Juez de Instancia tiene en cuenta la situación económica del padre acreditada en autos por indicios , pues es evidente que la situación real es difícil de demostrar, y entiende que existen indicios suficientes acreditados en autos de que los ingresos reales que percibe son muy superiores a los que expone de su situación económica. Se aduce, no obstante en el recurso, primeramente el ingreso en prisión de dicho señor para cumplir una pena corta de prisión (seis meses) que en el momento actual ha debido de cumplir ya, por lo que no debe ser tenida en cuenta tal alegación. Y por otra parte, se aduce que la actividad mercantil que tiene en cuenta la Juez ya no la desarrolla en la actualidad. Ahora bien, las pruebas acreditadas en autos son incontestables en cuanto al hecho de los ingresos de referido señor. Se valora la actividad de las empresas que tenía, sin que haya acreditado fehacientemente la parte que las mismas hayan cesado en su actividad. Se acreditan gastos de alquiler de vivienda elevados. Gastos de alquiler de vehículos elevados e incluso gastos de de hotel también elevados , que son indicios más que suficientes para entender que lo que expone dicho señor en su contestación a la demanda no es cierto , al solicitar que se le imponga la escasa cuantía de 120 € para la pensión de su hijo y que por lógica sus ingresos mensuales son superiores a dicho importe y ala situación económica descrita. Por otra parte han quedado debidamente acreditadas las necesidades del menor, sobre todo respecto a su educación.
SEGUNDO: Que no procede hacer especial imposición de las costas del recurso dada la especialidad el presente procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Severiano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 19 de diciembre de 2011 , en el procedimiento núm. 801/2011, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a dieciséis de octubre de dos mil trece.

