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Sentencia CIVIL Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 179/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100244
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:950
Núm. Roj: SAP LE 950/2018
Resumen:
INCAPACITACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00251/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2017 0000956
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0000105 /2017
Recurrente: TUTELAR FUTUDIS FUNDACION, FUTUDIS
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ, JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado: ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Abel
Procurador: ,
Abogado: ,
S E N T E N C I A Nº. 251/18
Iltmos. Sres.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL GARCIA PRADA.-Magistrado
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.
En León, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de INCAPACITACION Nº 105/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.7 de Ponferrada, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 179/2018, en los que aparece como
parte apelante, la entidad TUTELAR FUTUDIS FUNDACION, representado por el Procurador D. Juan Alfonso
Conde Alvarez, asistido por el Abogado D. Jesús Lozano Blanco, y como parte apelada, el MINISTERIO
FISCAL, sobre designación de curador de incapaz, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL PILAR
ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 7 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' SE ESTIMA LA DEMANDA DE INCAPACIDAD formulada por el MINISTERIO FISCAL frente a DON Abel .
SE DECLARA a DON Abel EN ESTADO DE INCAPACIDAD PARCIAL , siendo el mismo totalmente incapaz para la gestión de actos complejos de su patrimonio.
SE DECLARA CURADORA A LA FUNDACIÓN FUTUDIS , quien prestará al incapaz la asistencia en los actos antes descritos.
No ha lugar a expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 28/11/17 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 05/09/18 para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por sentencia dictada con fecha de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada en el Procedimiento de Incapacitación del que dimana el presente recurso de apelación, se acordó declarar en situación de incapacidad parcial a D. Abel , al considerar al mismo totalmente incapaz para la gestión de actos complejos de su patrimonio, así como constituirle bajo curatela, designando curadora a la FUNDACIÓN FUTUDIS, que recurre en apelación dicha resolución en base a que, ha sido designada sin haber sido parte en el procedimiento sin haber sido oída, y sin haber podido comprobar con carácter previo, que la persona sujeta a curatela cumple los requisitos estatuarios para ser beneficiaria de la misma, por lo que el pronunciamiento que recurre le provoca verdadera indefensión.
Por el Ministerio Fiscal se presenta escrito de impugnación de la sentencia apelada compartiendo los argumentos expuestos por la recurrente, y aduciendo que el hecho de que la institución designada como curadora no haya intervenido en el juicio y no haya tenido oportunidad de mostrar su conformidad a la designación, para el caso como el presente, en el que disiente de tal designación, precisa neciamente de revocación parcial de la sentencia en el extremo recurrido, interesando por ello, la estimación del recurso de apelación interpuesto y que se revoque a fin de dejar sin efecto la designación de curador para un momento posterior con todas las garantías legales.
SEGUNDO.- En la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, se solicita por el Ministerio Fiscal, que se proceda a la fijación de la capacidad jurídica, los medios de apoyo, tutela, curatela defensor judicial, régimen de guarda o cualquier otro medio de apoyo adecuado para D. Abel , pero no se hace solicitud de nombramiento de tutor o curador, de persona, física o jurídica, concreta que haya de representarle, por lo que la designación del curador, al haber entrado en vigor la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se ha de llevar a cabo conforme a dicha ley, siendo de aplicación las normas de la Sección 2ª de su Capítulo IV (De la tutela, la curatela y la guarda de hecho), que disponen su aplicación en todos aquellos casos en que 'no se solicite dicha constitución (de la tutela y la curatela) en un proceso judicial para modificar la capacidad de una persona' (art. 44Legislación citadaCE art. 44), así como la necesidad de oír en la comparecencia a que se refiere y regula el art. 18 de la propia ley al promotor del expediente, a la persona cuya designación se proponga si fuera distinta al promotor, a aquel cuya tutela o curatela se pretenda constituir si fuera mayor de 12 años o al menor de dicha edad que tuviere suficiente madurez, a los parientes más próximos, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas se considere oportuno. (art. 45.2).
El régimen de guarda al que ha de quedar sometido D. Abel , ahora no cuestionado es de curatela, en la sentencia se designa curador a la Fundación Furudis, cuando no se había solicitado por el Ministerio Fiscal tal designación, y además se hace sin oír a la fundación designada, obviando que para nombrar a un extraño, sea persona física o jurídica, debería haber sido oído antes, colocando a la recurrente, al no haberlo hecho, en un situación de indefensión, al haber sido designada curadora infringiendo las normas procesales referidas anteriormente, pues al margen de la posibilidad de excusarse que para las personas jurídicas contempla el art. 291 en relación con elLegislación citadaCC art. 291 art. 251 del Código CivilLegislación citadaCC art. 251, el trámite de audiencia que fue omitido ha supuesto para la recurrente haberla privado de poder alegar la existencia de causas que le impidieren ejercer y desempeñar el cargo, así como fundamentalmente comprobar si el incapaz puede ser real beneficiario de sus atenciones por cumplir los requisitos exigidos en sus estatutos, lo que ya niega en su recurso, o por no contar con los medios materiales y personales necesarios para hacerse cargo de la curatela.
En consecuencia, no habiéndose solicitado tal nombramiento en la demanda, y no habiendo sido oída la recurrente, la sentencia pronunciada resulta incongruente, al tiempo que genera indefensión a la recurrente, debiendo, por tanto, ser estimado el recurso de apelación, acordando la anulación del nombramiento de curador, a efectos de que, en el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, se proceda al nombramiento de curador.
TERCE RO.- Al ser estimado el recurso de apelación, no procede hacer condena de las costas de esta alzada.
VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Álvarez, en nombre y representación de la FUNDACION TUTELAR FUTUDIS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, León, con fecha 28 de noviembre de 2017, en los autos de Procedimiento de Incapacitación nº 105/2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando dejar sin efecto la designación de la recurrente para ejercer las funciones inherentes a la curatela constituida, sin hacer imposición expresa de las costas de la presente alzada Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.