Sentencia CIVIL Nº 251/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 150/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100243

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1436

Núm. Roj: SAP GR 1436/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 150/19
JUZGADO GRANADA Nº 9
AUTOS J. VERBAL Nº1493/17
PONENTE SR. D.JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 251
En la Ciudad de Granada veinte de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ, ha visto en grado de apelación
los precedentes autos de Juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Granada, en
virtud de demanda de D/ª Sonsoles , representado por el Procurador D/ª Mª Dolores Osuna Pérez, y defendido
por el Letrado D/ª Angela Fortis Gordo, contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS
Y REASEGUROS representado por el Procurador D/ª Mª Isabel Lizana Jiménez y defendido por el Letrado D/
ª Rafael Servillera Delgado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en once de febrero de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Sonsoles contra Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A. debo condenar y condeno a la mencionada demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y dos euros con trece céntimos de euro (3.542,13€) más el interés mencionado en el fundamento de derecho tercero, todo ello sin imposición de costas.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.

Sr. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias -entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002.

No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devolutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum).( ATC 315/1994, STC 3/1996, 9/1998, 212/2000, 120/2002 y 250/2004).



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, hemos de acoger el motivo del recurso que denuncia error en la valoración de la prueba, limitado al reconocimiento de la secuela de algias postraumáticas o síndrome cervical asociado, que valora en dos puntos, y por la que se concede una indemnización de 1.642,64€ y ello, al entender que no concurren todos los criterios de causalidad genérica establecida en el Art. 135 de la LRCSCVM, modificada por la ley 35/2016.

Por el contrario, la sentencia apelada, tras el periodo de lesión temporal, considera como informe médico concluyente para acreditar la existencia de lesión el aportado con la demanda, elaborado por el Dr. Arcadio , que en base a los antecedentes médicos acompañados y la exploración personal de la lesionada, entiende ajustado a la realidad de lo acontecido. En dicho dictamen aprecia la citada secuela de algias postraumáticas o síndrome cervical asociado al observar los padecimientos que presenta tras el tratamiento rehabilitador, consistente en algias residual a nivel cervical, contracturas musculares de repetición en grado moderado-leve a nivel de musculatura vertebral, más acusado en trapecio, angular de escápulas, región interescapular y esternocleidos mastoideos con predomino de lago izquierdo, dolorosa a la digitopresión.

No puede afirmarse por la recurrente que no concurre el criterio de la intensidad, a la vista de la valoración de los daños del vehículo de autoescuela en el que iba de ocupante (690,83€) y la declaración del testigo Sr.

Benedicto , profesor de la autoescuela, en el sentido de que no fue un golpe leve, lo que no ha sido siquiera desvirtuado con la aportación de un informe de biomecánica.

Sin embargo, no se aprecia en este caso el criterio de exclusión, que viene siendo definido en la Ley como que 'no medie otra causa que justifique totalmente la patología'. De ningún modo podemos pensar que el dictamen del Dr. Arcadio es un 'informe médico concluyente' necesario para acreditar la secuela de traumatismo menor de columna cuando no ha tenido en cuenta los antecedentes médicos desvelados a lo largo del procedimiento, en los que se demuestra que la secuela cervical se le había producido y constatado en un accidente anterior.

No se trata de la agresión sufrida en el año 2006, donde no le quedó secuela alguna (declaración de sanidad de 31-1-2007), sino en un accidente de trafico acaecido el día 11-11-2003. Sobre éste se ha adjuntado por el hospital de la Inmaculada la pertinente documental médica, en la que se refleja los padecimientos sufridos, tales como vértigo, parestesias, limitación cervical, etc. junto con la asistencias prestadas, habiendo obtenido el alta el día 12-2-2014. Pero, lo que es más trascendente, en relación a este siniestro se emitió informe por el M. Forense el 14 de abril de 2014, en el que se hacia constar como manifestaciones subjetivas de la lesionadas: cervicalgia de predomino izquierdo y parestesia en mano izquierda. Como hallazgos objetivos, aunque no se aprecian contracturas, si bien presenta 'puntos de gatillo' a la palpación y limitaciones en arco de rotación izquierda y menos en el cargo de flexo-extensión, reconociéndole un 'síndrome postraumático cervical' que valora en tres puntos. Como puede observarse una secuela prácticamente idéntica a la contenida en el informe del Dr. Arcadio .

Por consiguiente, incurre en error la sentencia al aseverar que no consta informe pericial del año 2014 que acredite que del mismo le restó secuela que haya debido ser tenida en cuanta a la hora de la valoración por los peritos médicos, cuando ha quedado probado que la secuela de síndrome cervical tiene su origen en un accidente anterior al aquí contemplado, habiéndose mantenido desde entonces.

En consecuencia, la indemnización concedida se ha de ver aminorada en el importe de la secuela.

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº9 de esta ciudad, en el solo sentido de reducir la cantidad objeto de la condena a la suma de 1.899,49€, manteniendo los demás pronunciamiento de la misma, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta resolución la pronuncio, mando y firmo.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

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