Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 269/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100239
Núm. Ecli: ES:APH:2019:239
Núm. Roj: SAP H 239/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección. 2ª
C/ ALAMEDA SUNDHEIM nº28
Tlf.: 959106687/959106675. Fax: 959013720
N.I.G. 2105442C20160002165
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 269/2019
Asunto: 200291/2019
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 702/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LA PALMA DEL CONDADO
Negociado: JL
Apelante: María Inés
Procurador: MARIA DEL ROCIO DIAZ GARCIA
Abogado: SONIA MARIA MARQUEZ ESTEBAN
Apelado: Javier
Procurador: MARIA LUISA TORRES TORONJO
Abogado: JOSE MANUEL ROALES GARCIA
SENTENCIA N. 251
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a 11 de Abril de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida de modo unipersonal, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el juicio verbal núm. 702/2016
del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por la
demandante María Inés , siendo parte apelada el demandado Javier
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de enero de 2019 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Díaz Ramírez en representación de María Inés contra Javier , y condeno a la actora al abono de las costas causadas.'
TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia que desestima su demanda. Alega que se ha errado al valorar las pruebas aportadas, tanto sobre la reclamación de rentas por el alquiler del inmueble objeto del proceso, como respecto a la reclamación por abono de los suministros durante el tiempo de ocupación y por los daños ocasionados en el inmueble.
Respecto a lo primero, razona que no existió controversia sobre el uso realizado por el demandado, la existencia de un contrato verbal de alquiler y la medida de la renta acordada. La sentencia da por probada la existencia de cierto uso por precio, pero partiendo de que no existe ni contrato escrito ni certeza sobre la cuantía del precio acordado, termina por concluir que no existe suficiente base para considerar acreditada la obligación de pago.
SEGUNDO.- En realidad el cruce de alegatos no permite efectivamente extraer conclusiones ciertas ni sobre la existencia de una relación arrendaticia duradera, ni sobre la renta y otros elementos necesarios para estimar la pretensión de la demandante. Además de que se ha incurrido en la irregularidad que representa el formalizar una relación de arrendamiento para uso de vivienda, siquiera sea temporal, sin ninguna clase de documento escrito en el que se reflejen los elementos más básicos que deben regir un negocio jurídico de una cierta entidad, lo que la parte demandada alegaba es plausible, y no existen datos suficientes como para considerar inciertos esos hechos. Manifestaba que únicamente estuvo empleando el inmueble un periodo de prueba de 15 días; que carecía de las suficientes condiciones como para mantenerse en su uso, y que, por razones de distancia a su lugar de trabajo hubo de buscarse otro alojamiento más estable. Razona que no era el inmueble una vivienda sin un local mínimamente acondicionado, como efectivamente así es y consta documentado, y que hubo un determinado abono del que no se entregó recibo.
Como digo este alegato puede corresponderse con los hechos ya que si ni siquiera se formaliza un contrato de arrendamiento por escrito, con la precisión de sus cláusulas o pactos más básicos, en particular la renta y la duración, y sin hacer tampoco un inventario de los diferentes bienes muebles que se incluyen en él, como es lo propio de un arrendamiento de vivienda amueblada, no es desde luego inviable que no se entregara el recibo por la cantidad que hubiera sido satisfecha y que se tratara de un periodo inicial o provisional a la espera de confirmación de la relación futura. Tampoco consta en consecuencia si existe el deber de satisfacer los suministros, algo que en realidad en un arrendamiento de escasa duración podría haberse acordado de modo diferente.
En definitiva, no existe prueba de la duración del contrato ni de su precio, y en consecuencia no es carga ni puede exigirse al demandado acreditar el pago cuando no hay certeza sobre qué clase de pago habría que probar.
TERCERO.- Y lo propio puede decirse de los pretendidos daños en el inmueble, y en esto puede además observarse que existen ciertas incoherencias en lo que manifiesta la parte demandante ya que en la denuncia presentada en su momento no se recogía como dañado el aparato de aire acondicionado con su unidad exterior y con el aparato interior. Algunos de los daños que se reseñan son más propios de un acto de vandalismo doloso impropios de un uso de tan escasa duración, como por ejemplo los que se reseñan del techo de la habitación o las fisuras en el plato de ducha y en el váter, que podrían ser derivados de la antigüedad de tales instalaciones. No existe ninguna prueba de la preexistencia de los diferentes objetos muebles separables que se dicen sustraídos, y la causa penal en su día abierta o incoada por hechos que serían los verdaderamente determinantes de una responsabilidad derivada de sustracción, fueron archivados.
Como digo, faltando un inventario específico y escrito de los diferentes muebles y enseres con los que cuenta el objeto arrendado, difícilmente se puede sin más dar por probada su existencia con la mera alegación de la parte. En las fotografías unidas a la demanda, además, puede verse que el aspecto general es mejor que el que se observa en las que se unen a la peritación.
CUARTO.- En definitiva que no existe prueba ni de la relación arrendaticia tal como pretende presentarla la actora, es decir, con una duración temporal clara, o indefinida, y con un precio como el que pretende haber sido impagado, ni tampoco del deber de satisfacer los suministros, ni del estado en que se encontraba el inmueble en el momento de ser brevemente ocupado por el demandado y la preexistrencia de los bienes que se dicen sustraídos.
En consecuencia, el recurso se desestima, confirmándose la resolución apelada con imposición de costas a la recurrente al no encontrarse serias dudas en lo tratado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado, que se CONFIRMA, con condena en costas a la parte apelante.Notifíquese a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
