Última revisión
19/04/2004
Sentencia Civil Nº 252/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 950/2003 de 19 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 252/2004
Núm. Cendoj: 08019370172004100244
Núm. Ecli: ES:APB:2004:4759
Núm. Roj: SAP B 4759/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 950/2003
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 81/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERRASSA
S E N T E N C I A N ú m. 252/04
Ilmos. Sres.
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. ELENA BOET SERRA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril del 2004.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 81/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de BOXES EXPRES ETT, S.L., contra AIG EUROPE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Octubre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Yuri Brophy Dorado en nombre y representación de "Boxes Expres ETT S.L." contra la compañía "AIG Europe, Sucursal en España de Compañía de Seguros y Reaseguros francesa" representada por el Procurador D. Francisco Sánchez Murcia, y, estimando la demanda reconvencional interpuesta contra la parte demandante, debo declarar y declaro la resolución del contrato de seguro suscrito entre las partes en fecha 31 de marzo de 2000, y en su consecuencia, condeno a la entidad "Boxes Expres ETT, S.L." a que realice la sustitución de las garantías prestadas "certificados de seguro emitidos en virtud de los referidos contratos de seguro de caución) o cualquier otra actuación necesaria ante la Delegación Territorial del Departamento de Trabajo de la Generalitat y la Caja General de Depósitos de Catalunya en que estén depositadas, para obtener la devolución de los mismos y su inmediata entrega a la entidad aseguradora demandada; con imposición de las costas derivadas del proceso principal y de la contrademanda en vía de reconvención a la parte demandada reconvencional y actora principal".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de Enero de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA BOET SERRA.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia que ha dado lugar a la presente litis, y que, a su vez, constituye el objeto de esta alzada, se centra en determinar si el contrato de seguro de caución suscrito entre BOXES EXPRESS E.T.T.S.L." y AIG EUROPE Compañía de seguros y reaseguros, debe considerarse vigente a todos los efectos legales procedentes, o bien si ha quedado resuelto por desistimiento unilateral de la parte demandada (aseguradora). A tal efecto, este Tribunal ha procedido a analizar detenidamente el material fáctico obrante en las actuaciones, así como la debida aplicación de la legislación vigente sobre la materia, para llegar a la conclusión de que la sentencia dictada por el Juzgado a quo debe confirmarse en todos sus extremos, como a continuación se argumentará. Con carácter previo, y en aras a clarificar la posición que ocupan las partes litigantes en el entramado de relaciones derivadas del contrato de seguro suscrito entre ellas, es necesario dejar sentadas las premisas siguientes: la parte demandada, AIG EUROPE, es la aseguradora; la actora, BOXES EXPRESS E.T.T.S.L., es la tomadora del seguro, que no asegurada; el asegurado es el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya. Y esta precisión es de suma relevancia, pues la actora, en su escrito de demanda, solicita expresamente (petitum) que "se declare que el seguro a que se refiere el hecho 2 A) está en vigor, plazo indefinido, hasta que la actora, en su calidad de asegurada, autorice expresamente su cancelación"; con ello, la distinta calificación jurídica que ostente la parte actora, incide en las consecuencias jurídicas que se derivan de las relaciones contractuales sostenidas al amparo del contrato de seguro suscrito. Basta apreciar el artículo 4.2 de las Condiciones Generales del contrato de seguro de autos en el que se indica expresamente que "el contrato de seguro estará en vigor hasta que el asegurado autorice su cancelación", para concluir que la pretensión que se deduce en la demanda por la actora no está amparada ni en la Ley ni tampoco en el contrato de seguro suscrito.
SEGUNDO.- El contrato de seguro de caución de autos es un contrato de duración indefinida. La actora-recurrente sostiene, en base al citado artículo 4.2 de las condiciones generales, que estamos ante un contrato de duración indefinida cuya cancelación exige la autorización expresa del asegurado.
Ante un contrato de duración indefinida, como el suscrito entre las partes litigantes, la jurisprudencia ha admitido expresamente la figura de la resolución unilateral (o desestimiento o extinción unilateral), sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias, en su caso. Por lo que se refiere a la facultad de autorizar la cancelación del aval o garantía a favor de la administración, que dispone el citado artículo 4.2 de las condiciones generales del contrato en relación con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 4/1995, de 13 de enero, por el que se desarrolla la Ley 14/1994, de 1 de junio de empresas de trabajo temporal, debe señalarse que sólo deviene en el caso de cese de la actividad de la empresa, dado que, en otro supuesto, la Administración debe exigir la sustitución de la garantía prestada por otra. Por consiguiente, ello no empece para afirmar en el supuesto de autos la facultad de denuncia unilateral de las partes (entidad aseguradora y tomador del seguro) del contrato de seguro de caución de duración indefinida. Pudiendo, por consiguiente, la entidad aseguradora resolver unilateralmente el contrato de seguro de autos.
TERCERO.- La alegación de la actora referente a que la demandada no había notificado en forma la decisión de dar por finalizados los contratos de seguro suscritos no puede admitirse. Consta en autos que la aseguradora remitió una carta, en fecha 17 abril 2001 (folio 137), a la actora en la que le comunicaba, con un preaviso suficiente, su decisión de dar por finalizados los contratos de seguro a su vencimiento, esto es, el 29 setiembre 2001 y el 31 marzo 2002.
El domicilio donde se practicó dicha comunicación fue el que consta en la póliza del contrato de seguro (c/ Colón nº 107-109, de Terrassa), refrendado por el art. 12 de las condiciones generales del seguro. El artículo 8 último párrafo de la LCS, norma dispositiva para los seguros sobre "grandes riesgos", dispone el derecho del tomador del seguro de reclamar a la aseguradora, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza, para que subsane la divergencia existente entre el contenido de la póliza y la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas. Debiendo estarse a lo dispuesto en la póliza si transcurrido dicho plazo el tomador no ha solicitado la modificación de la póliza. Además, el art. 12 de las condiciones generales del contrato de seguro dispone "Las comunicaciones del Asegurador al Tomador del Seguro o al Asegurado se realizarán en el domicilio de los mismos recogido en la póliza, salvo que se hubieren notificado por escrito al Asegurador el cambio del mismo". No se ha acreditado la comunicación al asegurador del cambio de domicilio del asegurado. A mayor abundamiento, los cambios posteriores que afectaron a dicho domicilio se inscribieron en el Registro Mercantil en fecha de 25 enero 2002, siendo, por lo tanto, correcta la notificación al domicilio inicial, único conocido por la demandada a efectos de notificaciones, y sin que sean relevantes las afirmaciones de la actora respecto al conocimiento de la demandada de un nuevo domicilio de la actora por la remisión por parte de esta a aquella de diversos fax (en todo caso, de fecha posterior a abril 2001), o mediante el corredor de seguros de la actora "Grupo Diagonal", a quien no pueden atribuirse los efectos de legitimación que la legislación vigente atribuye a los agentes de seguros. Concretamente, el artículo 10.2 de la Ley 9/1992 de mediación en seguros privados, al disponer las obligaciones del agente frente al tercero dispone que las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora. Por el contrario, el mismo texto legal al regular al otro tipo de mediadores, los corredores o corredurías de seguros, y concretamente su artículo 14 que dispone las obligaciones del corredor de seguros frente a terceros no contiene norma análoga. Es más, el mismo precepto en su apartado primero sujeta la distinción entre ambas clases de mediadores en el deber de los corredores de no mantener vínculos que supongan afección con las entidades aseguradoras. Los corredores o corredurías de seguros, según se desprende de la referida Ley de mediación y del artículo 21 de la Ley de contrato de seguro, son mandatarios o comisionistas del tomador y sólo ocasionalmente también de la entidad aseguradora. Por consiguiente, las comunicaciones que realice el tomador al corredor de seguros no se entienden realizadas a la entidad aseguradora. Todo ello viene corroborado con la prueba de interrogatorio del legal representante de la actora, quien admitió que no se notificó el cambio de domicilio social a la aseguradora, como exigía el contrato de seguros suscrito. Además, resulta especialmente relevante a efectos probatorios, la comunicación efectuada por la aseguradora de resolver los contratos de seguro al asegurado la Generalitat de Catalunya (Departament de Treball) (folio 137), a cuyo efecto la propia administración autonómica envió a la actora una carta en la que le comunicaba que "La entidad aseguradora AIG EUROPE nos ha comunicado su decisión de no renovar y de dejar sin efecto el contrato de seguro de caución que tenía formalizado con vuestra empresa" (folio 253). También adquiere relevancia el documento aportado en autos, consistente en una circular expedida por la asociación empresarial a la que pertenece la actora, de fecha 7 junio 2001, en la que manifiesta que la aseguradora "ha decidido proceder a la no prórroga ni renovación de los contratos de seguro de caución que servían de garantía financiera a los efectos de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 14/94 de E.T.T."(folio 341). Ante el contenido de ambos documentos, la actora no contestó, y como acertadamente afirma el Juzgador de instancia, con cita de jurisprudencia, los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, que impone en determinados casos el deber de hablar o de oponerse a las pretensiones de contrario, pudiendo llegar a considerar el silencio como asentimiento o conformidad cuando se conjuga con la actuación de la otra parte. Ese actuar supuso un consentimiento tácito por parte de la actora, quien ni siquiera intentó contratar otro seguro, o intentar sustituir las garantías financieras concertadas.
Por las razones apuntadas, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente, por imperativo legal.
Fallo
Este Tribunal ha resuelto confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, en autos de juicio ordinario 81/03, seguidos a instancia de BOXES EXPRES ETT SL contra AIG EUROPE, imponiendo las costas de este recurso a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
