Última revisión
27/06/2007
Sentencia Civil Nº 252/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 121/2007 de 27 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PORTUGAL SAINZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 252/2007
Núm. Cendoj: 43148370012007100203
Núm. Ecli: ES:AP T:2007:1003
Encabezamiento
ROLLO NUM. 121/2007
ORDINARIO NUM. 45/2005
AMPOSTA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. José Luis Portugal Sainz
En Tarragona a veintisiete de junio de dos mil siete.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Rosario representada en la instancia por la Procuradora Sra. Moya Arayo y defendida por el Letrado Sr. Fresquet Esteban, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposa en 3 mayo 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 45/05 en los que figura como demandante Gas Natural SDG S.A. y como demandados D. Adolfo y Dª Rosario .
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda presentada por la representación procesal de la actora y se declara: 1.-Respecto de D. Adolfo , la resolución del contrato de suministro de gas para el consumo de la vivienda sita en San Carlos de la Rápita, c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM000 ; NUM000 .-Respecto de Dña. Rosario se acuerda permitir la entrada al domicilio suministrado y ocupado por el demandado al Agente Judicial de servicio, provisto del correspondiente mandamiento judicial, junto con los empleados de la actora a fin de que realicen la toma de lectura del contador de gas instalado en el interior de la vivienda y procedan a la privación del suministro mediante la desconexión y retiro del contador allí instalado. 3.-Se condena solidariamente a todos los demandados a pagar a Gas Natural SDG, S.A., la cantidad de cinco mil ciento ochenta y tres con dieciocho euros (5.183,18 euros) y al pago que se fijará en ejecución de sentencia resultante de la facturación comprendida entre la última lectura facturada de 2797 m3 de gas y la que se realice en el momento de la desconexión del contador, al precio de la tarifa vigente y condenar al pago de los intereses legales correspondientes y las costas que se ocasionen en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Rosario en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda presentada por la representación procesal de la actora y se declara: 1.-Respecto de D. Adolfo , la resolución del contrato de suministro de gas para el consumo de la vivienda sita en San Carlos de la Rápita, c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM000 ; NUM000 .-Respecto de Dña. Rosario se acuerda permitir la entrada al domicilio suministrado y ocupado por el demandado al Agente Judicial de servicio, provisto del correspondiente mandamiento judicial, junto con los empleados de la actora a fin de que realicen la toma de lectura del contador de gas instalado en el interior de la vivienda y procedan a la privación del suministro mediante la desconexión y retiro del contador allí instalado. 3.-Se condena solidariamente a todos los demandados a pagar a Gas Natural SDG, S.A., la cantidad de cinco mil ciento ochenta y tres con dieciocho euros (5.183,18 euros) y al pago que se fijará en ejecución de sentencia resultante de la facturación comprendida entre la última lectura facturada de 2797 m3 de gas y la que se realice en el momento de la desconexión del contador, al precio de la tarifa vigente y condenar al pago de los intereses legales correspondientes y las costas que se ocasionen en el presente procedimiento".
Se alza la apelante Dª Rosario , invocando que la apelante no se halla legitimada pasivamente, y fundamenta su argumentación en el hecho de que ella no suscribió la póliza de suministro de gas, ni contrató la instalación de la calefacción, ya que ello lo llevó a cabo su hijo D. Adolfo , por lo que falta la legitimación ad causam ya que no fue parte contratante.
SEGUNDO.- Sabido es que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe señalar la de 28 diciembre 2001, 2 diciembre 2004 y otras, hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La vigente L. Enj.Civil, en este sentido, regula en su art. 10 la denominada condición de parte procesal legítima, en cuya virtud "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso"; del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito.
En el caso que nos ocupa, se hace necesario significar que la legitimación ad causam debe ser examinada de oficio conforme a la doctrina jurisprudencial (SSTS 17 julio y 29 octubre 1992, 20 octubre 1993, 28 noviembre 1995, 30 enero 1996, 31 marzo y 6 mayo 1997, 24 enero 1998, 7 mayo, 30 junio, 4 noviembre y 4 diciembre 1999, 20 enero y 15 abril 2000, 28 diciembre 2001 y otras muchas); si bien debemos resaltar que la apelante no se personó ni compareció en el procedimiento, sólo cuando se le notificó la sentencia de instancia, interpuso el presente recurso de apelación, por lo que fue declarada en rebeldía, y como establece el art. 496.2 L.Enj.Civil , la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario; es por ello, que no se alegó en la instancia y por ende, no se tuvo que dilucidar en la resolución recurrida.
La demanda se interpuso por la entidad Gas Natural SGD S.A. contra la apelante y su hijo D. Adolfo , en la misma se postulaba en relación al codemandado la resolución del contrato, y por lo que se refiere a la apelante que permitiera la entrada a fin de realizar la toma de lectura del contador y la privación del suministro mediante la desconexión y retirada del mismo y solidariamente a los demandados madre e hijo y al pago de 5.183,18.-euros; es cierto que de los contratos celebrados se evidencia que la apelante no tuvo participación alguna, habiéndose acreditado que la apelante era la usuaria del servicio de gas; conforme establece el art. 217 L.Enj.Civil , corresponde al actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y a la demandada le incumbe la carga de la prueba de los hechos excluyentes, impeditivos y extintivos de los hechos alegados por la parte actora, que dada la posición cómoda de rebeldía adoptada, no ha probado los hechos constitutivos, y uno de ellos, y que es objeto del recurso de apelación, era la afirmación de usuaria del servicio si bien este Tribunal, al aplicar la doctrina jurisprudencial de que la legitimación debe examinarse de oficio, entiende que dada su condición de usuaria, la relación jurídico procesal se halla bien constituida.
De las pruebas practicadas, se evidencia que en los contratos de servicios contratados, consta el domicilio del San Carlos de la Rápita, DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 . NUM000 , tanto en el suministro como el de la instalación receptora, igualmente en el contrato de cesión de créditos e igualmente en la facturación emitida; por otra parte cuando se emplaza a los codemandados, al codemandante se le practicó dicha diligencia en la localidad de la Seu d'Urgell, porque allí tenía su domicilio y a la apelante se la emplazó en el domicilio mencionado de la localidad de Sant Carles de la Rápita, habiéndose aquietado a la sentencia condenatoria el codemandante y alegando falta de legitimación pasiva ad causam la apelante, mediante la interposición del recurso de apelación, por lo que entendemos que la obligación es solidaria, a la demandada en su calidad de usuaria, que se ha acreditado fehacientemente, puesto que si bien el contrato de suministro se suscribió con su hijo, en relación a una vivienda concreta, debe tenerse en cuenta que no sólo son contratos de adhesión, sino que también que el obligado al pago de los suministros consumidos, está determinado en razón a la ocupación o utilización de la vivienda o local donde se realiza el suministro de manera continuada y en este supuesto concreto, la ocupación está acreditada, así como el uso y el beneficio del suministro de la instalación y consumo del gas, por lo que no se aprecia la falta de legitimación ad causam, en aplicación de la doctrina jurisprudencial explicitada y la valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan las costas del mismo a la apelante.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Dª Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta, en fecha 3 mayo 2006 , que confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la apelante en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
