Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 8/2011 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 252/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00252/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7000082 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 8 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 776 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID
De: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.
Procurador: CECILIA DIAZ-CANEJA RODRIGUEZ
Contra: Eliseo y María Dolores
Procurador: MATILDE SANA ESTRADA
Ponente : ILMA. SRA. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 776/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por la Procuradora Dª. Cecilia Díaz-Caneja-Rodríguez y defendido por Letrado, y de otra como apelados, D. Eliseo y Dª. María Dolores , representado por la Procuradora Dª. Matilde Sanz Estrada y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimo la demanda formulda por la procuradora Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de Eliseo y María Dolores , contra Banco Español de Crédito S.A., declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar a los actores la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (69.452,84 €), con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, y con expresa imposición de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 12 de diciembre de 2.005, se celebraron dos contratos privados de compraventa entre "Lansel Trade, S.L.", como vendedora, y D. Eliseo y Doña María Dolores , como compradores; teniendo por objeto el dúplex NUM002 del bloque NUM000 , garaje nº NUM001 y trastero nº NUM003 y el primero NUM004 del bloque NUM000 , garaje nº NUM005 y trastero nº NUM006 , sitos en Casarrubios del Monte (Toledo), "Residencial DIRECCION000 ".
La estipulación quinta de los referidos contratos establece que "La finalización de las obras está prevista para el mes de septiembre de 2007. La entrega de llaves del inmueble descrito se producirá dentro de los tres meses siguientes a la concesión de la Licencia de Primera Ocupación, es decir, no más tarde de diciembre de 2.007", refiriéndose la estipulación sexta al otorgamiento de escritura pública de compraventa en los siguientes términos: "la vendedora notificará por telegrama o burofax el día y la hora, con una antelación de ocho días previos al otorgamiento de la correspondiente escritura".
El Banco Español de Crédito, S.A. avaló solidariamente a "Lansel Trade, S.L." (vendedora) hasta la cantidad máxima de 34.726,42 €, en cada uno de los contratos de compraventa, como garantía de devolución de las cantidades que se hayan satisfecho por la compra de los inmuebles, siempre y cuando en fecha 31 de diciembre de 2007 no se haya hecho entrega y ofrecimiento de los mismos con la correspondiente cédula de habitabilidad.
El certificado de final de obra se expide en fecha 26 de octubre de 2.007, siendo la licencia de primera ocupación de 12 de diciembre de 2.007. Con posterioridad, "Lansel Trade, S.L." remite diversas cartas a los compradores indicando la fecha y lugar para el otorgamiento de las respectivas escrituras de compraventa; si bien dichas comunicaciones nunca llegaron a conocimiento de los interesados.
Una vez transcurrido el plazo previsto para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y entrega de llaves, los compradores instaron de la entidad bancaria el abono de las cantidades satisfechas por la compra de la vivienda; ante la falta de devolución, se formuló la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la condena del "Banco Español de Crédito, S.A." a satisfacer la cantidad de 69.452,84 €. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante un negocio jurídico de compraventa, del que deriva la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.445 C. Civil , según el cual "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente", disponiendo específicamente el artículo 1.461 C.Civil que "El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta", debiendo llevarse a cabo la entrega cuando las partes hubieren pactado, en este caso, en diciembre de 2.007, como máximo, habiendo incumplido la vendedora dicha obligación.
No podemos obviar que las estipulaciones quinta y sexta, referente al momento de entrega del inmueble, fueron pactadas libremente por las partes contratantes, en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil, recogido en su artículo 1.255 , que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Entendemos que dichas estipulaciones no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, al establecer un plazo concreto de entrega y en ningún caso aproximado o estimado, debiendo estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .
En definitiva, dichas estipulaciones son claras y han de ser puntualmente cumplidas, de tal forma que la demora en la entrega del objeto de compra sí es un elemento trascendente en un negocio jurídico que conlleva, en este caso, la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de precio, y por consiguiente la ejecución del aval bancario.
Aún cuando la obra haya finalizado en fecha 26 de octubre de 2.007, según deriva del certificado final de obra, y la licencia de primera ocupación haya sido expedida el 18 de diciembre de 2.007 (documento 3 de la contestación), es decir, antes de la fecha prevista en la estipulación quinta, y la parte vendedora haya intentado comunicar a los compradores, por carta certificada, la fecha y el lugar para el otorgamiento de la escritura pública, incluso antes de la finalización del plazo de entrega, como muestra el folio 99 de los autos; no obstante dichas comunicaciones no han llegado a conocimiento de los compradores, habiendo obviado la vendedera agotar todos los medios a su alcance para contactar con ellos.
En definitiva, en ningún caso la parte actora ha incurrido en una actitud obstativa y rebelde en el cumplimiento de los contratos de compraventa garantizados con los avales, careciendo de interés en recepcionar los inmuebles adquiridos, como sostiene la recurrente; sino que la vendedera ha incumplido su obligación fundamental, consistente en la entrega del objeto de la compra en el plazo previsto, al no haber hecho llegar a los compradores la indicación de la fecha y lugar para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Cecilia Díaz Caneja Rodríguez, en representación de Banco Español de Crédito S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, con fecha 17 de mayo de 2010 , en autos 776/09, acuerda CONFIRMAR la expresada resolución.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 08/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
