Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 252/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 252/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100225


Voces

Fachadas

Daños y perjuicios

Comunidad de propietarios

Filtraciones de agua

Falta de legitimación activa

Junta de propietarios

Práctica de la prueba

Acogimiento

Copropietario

Informes periciales

Mala fe

Carga de la prueba

Actividad probatoria

Culpa

Partes del proceso

Medios de prueba

Tutela

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00252/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a quince de Junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 514/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº252/12 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Claudia , representada por la Procuradora Doña Ana Felgueroso Vázquez y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Pablos Alonso y como apelada y demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE AVILÉS , representada por la Procuradora Doña Margarita Riestra Barquín y bajo la dirección de la Letrada Doña Lía Lemos Masso.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinte de febrero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Claudia frente a la Comunidad de Propietarios del edifico sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Avilés, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.

Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Claudia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora, Doña Claudia , se promovió demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la CALLE000 de Avilés, solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la Comunidad de Propietarios a: a) ejecutar a su cargo y costa cuantas obras sean precisas para eliminar definitiva y eficazmente las causas productoras de las filtraciones de agua a través de la fachada del edificio y de los daños producidos por ellas en la vivienda de la demandante, piso NUM001 NUM002 , NUM003 de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 núm. NUM000 de Avilés; b) asimismo se condene a la Comunidad de Propietarios citada a pagar a la demandante la cantidad de 603,20 €, importe a que ascienden los daños causados por las filtraciones. A la pretensión actora se opuso la parte demandada alegando falta de legitimación activa, toda vez que la Comunidad de Propietarios, en junta en la que estuvo presente la actora, había tomado el acuerdo, no constando su voto en contra, concretamente en la junta de 27 de septiembre de 2.010, de esperar para reparar la fachada a que se abriera el plazo para la petición de subvenciones y, posteriormente, en acuerdo de la junta de 6 de mayo de 2.011 se acordó posponer la reparación de la fachada a que todos los propietarios abonen las cuotas pendientes.

La Juzgadora de primera instancia dictó sentencia el 20 de febrero de 2.012 desestimando la demanda con imposición de costas a la actora, basándose la juzgadora en los acuerdos adoptados por la junta de propietarios el 27 de septiembre de 2.010 y, posteriormente, el 6 de mayo de 2.011. En la primera de las juntas citadas se hizo constar expresamente que "se aprueba por mayoría la reparación de la fachada... al estar cerrado el plazo para la presentación de subvenciones se acuerda esperar y durante ese plazo solicitar presupuestos a varias empresas...", y en la junta de 6 de mayo de 2.011 se acordó "se pospone la reparación de la fachada a que todos los propietarios abonen sus cuotas pendientes". Como quiera que de la prueba practicada se infería que los acuerdos se habían adoptado por unanimidad de los presentes, no habiendo sido los mismos impugnados, concluyó la juzgadora que había que desestimar la demanda puesto que la actora votó a su favor y añade que si bien es cierto que se ejercita acumuladamente la acción del art. 1.902 del CC y la derivada del art. 10 de la LPH , la estimación de la primera acción referida conduciría a una resolución contraria no sólo al último acuerdo alcanzado por la Comunidad sino al resto de los copropietarios. Frente a esta resolución interpuso la actora recurso de apelación.

SEGUNDO.- Dos son los motivos del recurso interpuesto por la actora: uno, el relativo al no acogimiento de su pretensión recogida en el apartado B) del suplico de la demanda, esto es la petición de que se condenara a la Comunidad a abonar los daños que su propiedad tenía como consecuencia del estado de la fachada y que se habían cifrado en el informe pericial que se aportaba en 603,20 €. Alega la recurrente que si bien no recurre el pronunciamiento de la recurrida por el cual se desestima su petición de que se condene a la Comunidad a reparar la fachada, cuestión distinta, y que no fue objeto de acuerdo alguno de una junta, es que se le abone el importe de la reparación de los daños que el estado de la fachada produjo en su vivienda.

Ciertamente la petición a que se refiere la parte apelante no fue objeto de acuerdo en ninguna junta, mas como señala la parte apelada la reparación de la fachada y los daños que el estado de ésta ha ocasionado en las viviendas es un problema global que debe solucionarse en conjunto, pues una es la causa y la otra los efectos, de modo que si la actora votó a favor de aplazar la reparación iría contra sus propios actos al pretender ahora que se le indemnice el importe de los daños que la falta de reparación de la fachada ha ocasionado en su vivienda. En consecuencia, ese motivo del recurso ha de ser rechazado.

En lo atinente al segundo motivo del recurso es el relativo a la imposición de costas. Sostiene la recurrente que para el caso de no ser acogido su recurso de todas formas no debe imponerse las costas de primera instancia ni de la apelación a la parte actora por concurrir serias dudas de hecho o de derecho. Sobre este tema se ha pronunciado esta Sala, entre otras en la sentencia de 22 de enero de 2.010 , en la que se declaró: "El criterio objetivo del vencimiento fue introducido en el art. 523 de la derogada Ley Rituaria por la reforma de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, estableciendo como excepción a su aplicación la concurrencia de "circunstancias excepcionales".

En la vigente Ley Rituaria esta excepción ha sido sustituida por la de la concurrencia de "serias dudas de hecho o derecho", a juicio de la doctrina, más precisa y restrictiva que el criterio anterior, por lo que el del vencimiento saldría fortalecido cuanto más ante la expresa exigencia de seriedad en las dudas que pudieran entenderse concurrentes y la necesidad inexcusable de su motivación.

A falta de mayor precisión, la doctrina identifica las dichas dudas con la "oscuridad de la causa" o la complejidad de la cuestión litigiosa, falta de claridad de la norma aplicable, ambigüedad en su tratamiento legal o diversidad de criterios judiciales y, más concretamente, en cuanto a las dudas de hecho, que son las que nos ocupan en esta litis, aquellos casos en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite diversas interpretaciones siendo, por tanto, lógicas y razonables las posturas o posiciones mantenidas por las partes.

Pero volviendo a las "dudas", por mejor precisar, su consideración debe ser objetiva y no desde la subjetividad de la parte, que sí, por el contrario, deberá ser tenida en cuenta cuando se pretenda el juego de otros criterios modalizadores de la imposición, como son la temeridad o la mala fe ( arts. 394.2 y 395 LEC ), que rememoran el criterio sanción del derecho romano de la "temeritas", cuya consideración en sentido amplio tanto abarcaría la mala fe, identificada con la conciencia de lo injusto, como la culpa o negligencia en la promoción o sostenimiento del contradictorio.

De igual modo, identificadas las dudas de hecho con la complejidad u oscuridad del proceso como "justa causa litigandi", exoneradora de la imposición de las costas al vencido, aquélla debe derivar del litigio y de su resultado probatorio y no del propio juicio de valor que a cada parte le merezca su posicionamiento, de forma que será constatado el grado de complejidad del objeto del litigio, según el desarrollo procesal del mismo, cómo deberá valorarse la racionalidad del posicionamiento de las partes a los fines de aplicar o no el principio del vencimiento, es decir, es el proceso y su resultado probatorio (cuando de dudas de hecho se trata) que se vuelve hacia las partes del proceso para decidir la racionalidad de su posicionamiento, pues no puede ser que la referida complejidad exista sólo porque así lo alegue o aprecie la parte.

Tratando de precisar todavía más, no puede ni debe ser identificada la oscuridad del litigio (dicho de otro modo, las dudas de hecho) con el resultado del mismo, pues dicho criterio de imposición se sobrepone precisamente al derivado de tal resultado (criterio objetivo del vencimiento), ni tampoco con los criterios relativos a la carga de la prueba, establecidos en el art. 217 de la LEC , a los fines de que por el Tribunal se dé respuesta final al conflicto aún cuando no obre material probatorio bastante y suficientemente ilustrativo de la realidad de las cosas, pudiendo ser que en absoluto el litigio esté teñido de complejidad, pero el resultado se decante a favor de una u otra parte por insatisfacción de la carga de la prueba que a él toca, como que, habiendo desplegado cada parte en tal sentido la necesaria actividad incorporando los medios probatorios a su alcance, permanezca la duda o inseguridad sobre extremos relevantes del proceso, debiendo deducirse su resultado en atención a aquellos criterios de la carga de la prueba y supuesto en el cual, al contrario que el anterior, sí se puede apreciar proximidad con el criterio de las dudas de hecho, relativo a otra materia como son las costas, en cuanto esa misma incertidumbre pudiera explicar y justificar a la parte en su posicionamiento respecto de la tutela pretendida.".

Pues bien, en el presente caso la Sala, al igual que la juzgadora de primera instancia, tampoco aprecia la existencia de las invocadas dudas, no bastando acreditar el hecho de ser perjudicado para excepcionar el principio del vencimiento.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Claudia contra la sentencia dictada en fecha veinte de febrero de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Sentencia Civil Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 252/2012 de 15 de Junio de 2012

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