Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 132/2012 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 252/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100249

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00252/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 132/ 2012

S E N T E N C I A Nº 252

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a diecinueve de Julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Arturo y Dª. Fermina , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ, y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO HERNANDEZ SAHAGUN, y como parte apelada, CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE y asistida por el Letrado D. JESÚS-JOSÉ DAPENA GARCIA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7 de Diciembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Calderón Duque en nombre y representación de Caja Mar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito contra D. Arturo y Dª. Fermina debo condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos noventa y tres euros con dos céntimos (28.493,02 €) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas del juicio".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por los demandados se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día diecisiete, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.- Cuando los demandados presentaron solicitud de concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil y en la Memoria de Deudores y en su Apartado II9 Antecedentes Económicos hicieron la siguiente manifestación: "La asunción de las deudas de Palets Barrios S.L. por parte de D. Arturo y Dª. Fermina , asumiendo éstos de forma personal las obligaciones de aquella, han derivado en la actual insolvencia financiera, por iliquidez del mencionado matrimonio, que, según las últimas estimaciones actualmente tiene débitos con la Caja Rural por importe principal de 21.000 euros, más los intereses por importe de 8.500 euros.

Es indudable que esas manifestaciones realizadas en documento público tienen el carácter de reconocimiento de deuda.

La doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda configura éste como un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el Art. 1.255 del C.C ., máxime si se hace en documento público como es el reconocimiento ante el Juzgado, y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del Art. 1.277 en relación con el Art. 1.275, ambos del C.C ., de forma que tiene efecto probatorio si se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda- y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa -en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega- ( S.S.T.S. 30-11-84 , 22-6-88 , 30-9-93 , 29-7-94 , 13- 2 , 29-4 y 5-5-1998 , entre otras) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el Art. 1225 C.C ., siendo el demandado quien debe probar la versión contenida en la contestación a la demanda ya que si el contenido del documento no queda desvirtuado por otras pruebas, ha de protegerse lo dispuesto en él, en virtud de la acción ejercitada ( S.T.S. 13-7-94 ). El reconocimiento de deuda tiene por tanto una eficacia directa en el ámbito del reparto de cargas probatorias, debiendo apreciarse el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se la exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que la misma no existe o es ilícita, acreditado el verdadero origen de la obligación.

La eficacia probatoria del reconocimiento debe vincularse a la doctrina de los actos propios. Y así lo hace la STS núm. 118/2002 (Sala de lo Civil), de 19 febrero , F.J. 2º, declarando que "se concede la relevancia que lógicamente merece, al hecho de que los sujetos de una relación negocial, después de la ponderación de las prestaciones realizadas por uno y otro en el curso de la misma hayan fijado de manera definitiva el saldo resultante determinando la cantidad que una de las partes (en este caso el señor Juan Manuel), adeuda a la otra". A partir de ahí, "se llega a la conclusión de que todos los pagos realizados con anterioridad a la fecha de la liquidación carecen de relevancia, pues ya han sido considerados en la misma, lo que equivale a imponer a los interesados la vinculación a cuanto a través de actos propios de contenido indubitado hayan voluntariamente establecido".

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad personal del Sr. Arturo podríamos empezar por decir que cabe aplicar la misma doctrina pues la declaración efectuada en el Concurso se empieza diciendo: "La asunción de la deudas de Palets Barrios S.L. por parte de D. Arturo y Doña Fermina ", es decir la deuda la han asumido como propio. En cualquier caso nos remitimos a la póliza de afianzamiento en donde figuran como fiadores los hoy demandados.

CUARTO.- No existe duda alguna en el procedimiento que impida seguir el principio de la condena en costas del Art. 394 y en apelación la del 398. Se ha desestimado íntegramente la demanda y el recurso.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Mª Aranzazu Muñoz Rodríguez en nombre y representación de D. Arturo y Dª. Fermina , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de FECHA 7 DE Diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de esta Ciudad . Todo ello con expresa condena en costas.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009 , dándosele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION : Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional ante esta Sala y resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su no tificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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