Sentencia Civil Nº 252/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 252/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 203/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 252/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100489

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00252/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

N00050

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

N.I.G. 16078 41 1 2013 0000364

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000068 /2013

Apelante/Apelado : Jose Pedro

Procurador: SUSANA MELERO DE LA OSA

Abogado: GONZALO JIMENEZ FERRANDIS

Apelante/Apelado : Carmela

Procurador: JESUS CORDOBA BLANCO

Abogado: MARIANO RUEDA JUAN

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 203/2013

Divorcio Contencioso nº 68/2013

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cuenca

SENTENCIA NUM. 252/13

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Eduardo Martínez Mediavilla

Magistrados:

Don José Ramón Solís García del Pozo

Doña Maria Victoria Orea Albares

En la ciudad de Cuenca, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Procedimiento especial sobre Divorcio Contencioso nº 168/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Cuenca y su Partido a instancia de Dª. Carmela , representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Córdoba Blanco y asistida por el Letrado Don Mariano Rueda Juan contra D. Jose Pedro , representado por el Procurador Sra. Melero de la Osa y Letrado don Gonzalo Jiménez Ferrandiz; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carmela y por la representación procesal de Don Jose Pedro todo ello contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece , actuando como Ponente la Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Cuenca y su Partido se dictó sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Córdoba Blanco en representación de Dª Carmela

Declaro disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio de los litigantes, Dª Carmela y D. Jose Pedro , con todos los efectos legales inherentes.

Se atribuye el uso del domicilio familiar, así como de los objetos de empleo ordinario en ella a uno y otro litigante, alternativamente por periodos de seis meses, a computar desde la fecha de la notificación de la presente resolución, comenzando por D. Jose Pedro y hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales. Ambas partes deberán satisfacer al 50% las cuotas por su compra IBI, seguro del hogar y gastos ordinarios y los consumos y suministros a quien ocupen en cada momento la vivienda.

Todo lo anterior sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta litis'.

Segundo.-Don Jesús Córdoba Blanco Procurador de los Tribunales y de Doña Carmela interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala '... el dictado de sentencia revocando el pronunciamiento y otorgando el uso de la vivienda conyugal a mi representada como parte mas necesitada, condenando a la otra parte a estar y pasar por esta declaración'

Por la representación procesal de Don Jose Pedro , igualmente se interpuso recurso de apelación impugnando expresamente los pronunciamientos relativos a la atribución del domicilio familiar, en la que tras alegar los hechos y fundamentación jurídica que estimo de pertinente aplicación terminaba suplicando 'Se revoque la sentencia de instancia, y en consecuencia: 1.- Deje sin efecto la atribución compartida de la vivienda para ambos progenitores por periodos de seis meses, otorgándola a mi poderdante hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, asumiendo mi mandante todos los gastos inherentes al uso y disfrute de la vivienda'

Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado al resto de las partes, por la representación de Doña Carmela , presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, sin que por la representación procesal del Sr. Jose Pedro se hiciera alegación alguna

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 203/2013, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares y se señaló para deliberación, votación y fallo el día veintinueve de octubre del año en curso.


Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.

Primero.-Ambas partes deducen su recurso de apelación sobre el pronunciamiento recogido en la sentencia en cuanto a la atribución que en la misma se realiza del uso del domicilio familiar, así como de los objetos de empleo ordinario.

En lo que concierne al uso sobre la vivienda familiar, procede recordar, para una mejor comprensión, la doctrina jurisprudencial existente, constante desde mayo de 1992 que dice:'El Código Civil en sus artículos 96 y 103 , determina como criterio a seguir en el otorgamiento judicial del uso del domicilio familiar la necesidad de amparar el interés merecedor de protección preferente, lo que obliga en cada caso concreto a valorar las diversas circunstancias concurrentes para determinar la primacía a tales efectos, de los derechos de una u otra parte; y si la solución a esa problemática no ofrece especiales dificultades en el caso de existir hijos que convivan con los litigantes, al haber de primar su interés sobre el de éstos y así el propio Código Civil sanciona, como pauta a seguir, la asignación del referido uso a los descendientes y al cónyuge en cuya compañía queden.

No ocurre, por el contrario, lo mismo en los supuestos de ausencia de hijos o que éstos son ya independientes de sus progenitores; supuestos en los que han de ponderarse con prudencia los factores concurrentes para llegar a una decisión que amparando el interés más necesitado, tampoco implique una total desprotección de los legítimos derechos que al otro cónyuge puedan corresponder sobre el inmueble que constituyó el domicilio familiar; ya sea en cuanto a su uso, ya su administración o ya el interés en que antes o después se lleve a efecto la partición del patrimonio común, y que puede de hecho quedar dificultada y hasta impedida si se concede un derecho de uso indefinido'.

Segundo.-Según reiterado y constante criterio Jurisprudencial, y de esta Sala, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).

Pues bien, sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97 , 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 ), la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20.10.1997 , subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal. Y en el caso de autos asumimos explícita e íntegramente las argumentaciones del Juzgador de instancia; considerando por ello que la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma ha sido correcta, máxime teniendo en cuenta lo siguiente:

Tal y como se reconoce en la sentencia apelada, la situación de ambos litigantes es ciertamente precaria. Ambos litigantes, perciben unos ingresos aproximados, el Sr. Jose Pedro , se encuentra en paro percibiendo un subsidio de 426 euros mensuales, teniendo muy mermadas sus posibilidades de reincorporarse a la actividad laboral dadas las actuales circunstancias y la edad del mismo.

Igualmente la Sra. Carmela , percibe una pensión no contributiva de 357,70 euros mensuales al tener reconocido un grado de discapacidad del 81%, si bien cuenta con el apoyo de los hijos mayores de edad

Pues bien, partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en autos; cabe decir ya que procede desestimar los motivos de apelación, manteniendo el uso del domicilio familiar alternativamente a las partes por períodos de seis meses, tal y como se recoge en la sentencia apelada y así sucesivamente hasta lo que resulte de la liquidación de los gananciales y ello para respetar igualitariamente el derecho de las partes sobre el que fuera el domicilio familiar en cuanto a su uso, administración o venta para favorecer la pronta liquidación del régimen económico matrimonial y por no existir en el caso hijos dependientes de sus progenitores.

Tercero.-Dada la especial naturaleza de la materia tratada, cuestión de familia, no procede hacer particular imposición de costas.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando como desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carmela y desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Cuenca en fecha 29 de mayo de dos mil trece en el procedimiento de Divorcio Contencioso 68/13, del que dimana el Rollo de Apelación nº 203/2013, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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