Sentencia Civil Nº 252/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 252/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 129/2013 de 14 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 252/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100483

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00252/2013

Rollo Núm. ..................129/2013.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm....... 298/2011.-

SENTENCIA NÚM. 252

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a catorce de noviembre de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 129 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 298/11, en el que han actuado, como apelante GENERAL ESPAÑA S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Escalonilla García Patos y defendida por la Letrado Sra. Baena Jiménez; y como apelado, D. Indalecio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz y defendido por el Letrado Sr. Jarones Martín-Aragon.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 14 de enero de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo la demanda interpuesta por Indalecio contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por lo que: 1.- Declaro la ocurrencia del siniestro previsto en la póliza suscrita con la compañía aseguradora La Estrella, S.A., hoy GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, el 27 de noviembre de 2008, consistente en el robo perpetrado el día 24 de octubre de 2009 en la peletería Sandra, sita en la Avenida de Madrid, nº 44 de La Puebla de Montalbán, de la que es propietario Indalecio . 2.- Declaro que dicho siniestro se encuentra cubierto por la póliza suscrita por Indalecio con GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. 3.- Condeno a GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago a Indalecio de la cantidad de 65.501,40 euros, así como el pago de los intereses moratorios devengados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS . 4.- Condeno a GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de las costas'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por GENERAL ESPAÑA S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y la estimación del mismo, en tanto que el apelado instaba que se tenga formulada oposición al recurso de apelación y se dicte sentencia por la que desestime íntegramente dicho recurso.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza la apelante contra la sentencia de la primera instancia alegando que esta incurre en infraccion de los arts 6 y 10 de la LCS en relación con el art 1091 del C. Civil , en infraccion de la teoría de los actos propios, y en error en la valoración de la prueba porque el demandante conocía y firmo la clausula en la que se establecían las medidas de seguridad con que había de contar su establecimiento, tratándose además en realidad de una clausula delimitadora del riesgo. Asimismo se alega, sobre la evitabilidad del robo, que esta pudo probarse en primera instancia si se le hubiera admitido la prueba propuesta, por lo que se propuso en la segunda instancia y asi le fue admitida, ratificandose el perito en la vista celebrada, y asi respecto a este particular la Sala entrara a valorar la prueba sin que la inadmisión en la primera instancia suponga motivo alguno por el que haya de dejarse sin efecto la sentencia o revocar la misma como se pide en el recurso.

SEGUNDO:Para el examen del recurso de principio debe señalarse que la sentencia apelada rechaza la necesariedad de considerar la clausula que establecia las medidas de seguridad con que debia contar el local en la disyuntiva de si es delimitadora del riesgo o limitativa de derechos, porque considera cumplidos los requisitos que revelan su conocimiento por el asegurado. En fin, la sentencia recurrida estima la demanda, no por considerar que la clausula era restrictiva de derechos y no se había consentido en la forma prevista para ello conforme al art 3 LCS , sino por unas razones bien distintas. La consideración de lo que sobre esta cuestión alega el recurso es irrelevante puesto que no se funda la sentencia en la misma para estimar la demanda y, es mas, si algo determina la sentencia es que la clausula debe considerarse eficaz en cuanto a estas razones, sin que ello haya sido impugnado de contrario, por lo que no puede nunca revocarse la sentencia, como se pide, en razón a tal cuestión tan ampliamente referida en el recurso pero ajena a la fundamentación de las razones del Fallo estimatorio de la demanda.

TERCERO:De otro lado, para el examen del recurso la Sala debe partir de que 1º) las partes suscribieron contrato de seguro el 27.11.08 de 'protección integral de industria' que incluia la cobertura de riesgo de robo, 2º) previamente a su concertacion el demandante suscribió el 15.11.06 una 'solicitud-cuestionario' ante la correduría de seguros Vipbroker, respondiendo en cuanto a 'medios de protección contra robo', en lo que ahora nos afecta, que su alarma estaba contectada con una empresa de seguridad con conexion por telefónia fija y por radio. Se le preguntaba por los cierres y cerraduras de puertas principal, trasera u otras, por los escaparates y por las ventanas. No se le preguntaba si contaba con detectores sísmicos y volumétricos. Esta solicitud cuestionario estaba incorporada al expediente de la aseguradora, que es quien la ha aportado al pleito por ello, y se cita como mediador al corredor en las condiciones particulares de esta poliza como antecedente de su suscripcion, 3º) el art 3 de las condiciones generales de la poliza en cuanto al riesgo de robo determina excluidos los daños o perdidas sobre los bienes garantizados en el caso de que no se disponga 'de las medidas de seguridad declaradas por el tomador del seguro', debidamente instaladas y activadas, 4º) en las condiciones particulares, en la cuarta se establecia 'se hace constar que el riesgo objeto del seguro dispone de todas y cada una de las siguientes protecciones 1- cierres metálicos con cerradura de seguridad y anclaje blindado al suelo con cerraduras laterales o cristales blindados antirrobo (6+6+6) con lamina butiral entre los cristales 2.- alarma conectada a empresa de seguridad cubriendo todos los huecos posibles y contrato de mantenimiento', para luego en su condición particular 12ª repetir en el mismo concepto el mismo punto 1 y ampliar el 2: 'instalación de detección anti intrusión que cubra todos los huecos y volumen del local o locales asegurados asi como detectores sísmicos en paredes cuya alarma este conectada a empresa de seguridad mediante los sistemas simultaneos: via radio (gsm) y línea telefónica, 5º) el demandante tenia conectada con empresa de seguridad la alarma solo por línea de telefonía fija y colocados detectores sísmicos solo en los escaparates, 6º) el dia 24.10.08 sufrio el demandante un robo estando conectado el sistema de alarma, según la pericial practicada, por el método del butrón desde una nave contigua y a través de la pared del taller del local del actor, siendo que los autores tras entrar en el local violentaron la central de alarma en el interior que no llego a transmitir la señal de intrusión, 7º) la aseguradora apelante denegó la indemnización por no cumplir el local con las medidas de seguridad.

CUARTOLa sentencia apelada considera que no cabe acoger lo pretendido por la aseguradora en cuanto a la falta de detectores sísmicos en las paredes porque no fueron objeto de pregunta en el cuestionario, aplicando el art 10 de la LCS que el recurso cita como infringido y conforme al cual 'el tomador del seguro tiene el deber , antes de la conclusion del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedara exonerado de tal deber si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando, aun sometiendoselo, se trate de circunstancias que pùedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el'

Como señala la STS 15.11.07 y las que esta cita, el art 10 LCS ha concebido mas que un deber de declarar, un deber de contestación o respuesta a lo que se le pregunta por el asegurador ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratar aquellos datos que estime oportunos, y señala también que esta concepción se ha aclarado y reforzado si cabe con la modificación producida en el apartado primero al añadirse el ultimo parrafo ( el ya descrito antes sobre la exoneración del tomador) y asi concluye la citada sentencia el cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el C. Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior: el art 10 ha acotado el deber del tomador de declarar todas las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo limitándolo a la contestación del cuestionario, es decir, no es un deber espontaneo e independiente del tomador sino el deber de responder un cuestionario que el asegurador le someta y el deber de declarar se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Por ello la citada sentencia razona que el deber de declarar el riesgo del tomador no es formal o abstracto, como en el C. Comercio, sino concreto y limitado a las circunstancias conocidas sobre las que haya sido preguntado por el asegurador en el cuestionario, lo que implica que la ausencia de cuestionario o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador sin que pueda jugar en contra del asegurado, exoneración del asegurado por lo que se califica de falta de diligencia del asegurador la STS 10.5.11 .

Ello en conclusión conlleva la aplicación del principio de buena fe, que es el espíritu del art 10, a ambas partes de forma que se impone al tomador para que colabore dando los datos que se le preguntan al asegurador para que este valore el riesgo sobre el que va a contratar y decida con conocimiento de causa los términos en que cubre el mismo, y se impone al asegurador para que antes de contratar pida los detalles que considera relevantes sin que sea acogible que sin pedir respuesta de todo aquel dato que resulta influyente en el riesgo asegurado, luego oponga ese mismo dato sobre el que no se intereso ni pidió colaboración al tomador cuando el siniestro se produzca, para exonerarse de sus obligaciones, por lo que en tal caso deberá asumir el mismo.

Lo que discute el recurso realmente acerca de la aplicación de este precepto en la sentencia apelada es que el corredor de seguros no tenia capacidad para vincular a la aseguradora porque ni el cuestionario estaba confeccionado por ella, ni estaba suscrito por ella o por alguno de sus agentes y también que con ello se infringe el art 6 de la LCS porque no se trataba mas que de una solicitud del interesado no de una oferta o propuesta de seguro. El valor o no como solicitud es en realidad totalmente irrelevante a los efectos que nos interesan aquí porque el contrato de seguro finalmente se suscribió y el siniestro se produjo durante la vigencia del contrato, no entre la firma de la solicitud y la contratación. En relación a lo alegado respecto del corredor de seguros, resultando difícil no apreciar una convalidación o conformidad posterior de la aseguradora cuando incluyo el cuestionario en su expediente y se refiere a la actuación del mediador en las condiciones particulares de la poliza, en cualquier caso es también irrelevante porque las consecuencias por el art 10 de la LCS y su Jurisprudencia son exactamente las mismas para el caso de la falta de pregunta en el cuestionario sobre los detectores sísmicos en las paredes, como para el caso de falta de sometimiento al asegurado a cuestionario alguno, que es lo que habría acaecido de atender a lo alegado en el recurso: que no se realizo este cuestionario por el apelante ni por persona en su nombre, y no existe constancia del sometimiento al asegurado a otro cuestionario por la aseguradora apelante, ni antes ni después de este. Pero es que además debe considerarse que al cuestionario previo se remite nada menos que la condición general 3ª ya reseñada cuando alude a las medidas de seguridad 'declaradas por el tomador' del seguro, no a las que consten en las condiciones particulares, a las que no se remite dicha condición general, sino a una declaración concreta sobre tal por el asegurado.

No comparte la Sala el criterio del recurso acerca de que la firma de las condiciones particulares supone como acto propio del asegurado la aceptación de que las medidas de seguridad que se reseñaban en ellas como existentes eran las ciertas o se habían declarado por el, pues no consta en cuanto a los detectores sísmicos en las paredes tal declaracion por respuesta afirmativa en un cuestionario que nada preguntaba sobre ellas, es mas, las alegaciones de la apelante niegan validez al único cuestionario, es decir, que no existio ninguno como tal. Lo alegado pretende convertir asi a las condiciones particulares (que ya son contrato) con el cuestionario previo a la contratación que debe formular el asegurador por el art 10 LCS . Entiende la Sala que la pretensión de la apelante de la eficacia de lo dispuesto en la condición general 12 para exonerarle de sus obligaciones cuando no pregunto por ello en el cuestionario supone dejar sin efecto el art 10 LCS en cuanto que la finalidad de aquel cuestionario no puede ser cumplida por unas condiciones particulares, de forma que por firmar estas haya de entenderse que se responde afirmativamente a la existencia de lo que en ellas se quiera hacer constar, sin que aparezca que antes se pregunto al asegurado sobre tal existencia ni declaro este sobre ellas. Aplicando lo señalado en el recurso el art 10 quedaria sin contenido eficaz porque la firma de las condiciones particulares no es equiparable a la respuesta personal al cuestionario, y el mismo cuestionario en tal caso no tendría razón de ser si en cualquier momento posterior, cualquiera que fuera su contenido, pudiera ampliarse, suplementarse o modificarse en las condiciones particulares solo por su firma por el asegurado dejando aquel sin ninguna consecuencia jurídica. En el mismo sentido acerca de que el cuestionario no se suple por las condiciones particulares se pronuncian las sentencias de A.P. Salamanca de 14.12.13 o Baleares de 15.7.13 .

En fin, el asegurador apelante no puede eximirse del cumplimiento de su obligación por la falta de detectores sísmicos en las paredes sobre los que, ya que eran tan esenciales para descubrir un butrón como alega, debio preguntar en cuestionario al asegurado y no lo hizo, por aplicación de lo establecido en el art 10 LCS , por lo que en relación a esta cuestión el recurso no puede prosperar

QUINTOEn relación a la conexión de la central del sistema de alarma dentro del local con la central de alarmas de la empresa de seguridad por dos vías, radio y telefónia fija, no tendría inconveniente la Sala en admitir del plano las pretensiones del recurso de que el ya citado cuestionario ni fue confeccionado y sometido por la apelante al asegurado ni lo ha firmado, lo que llevaría a concluir que no medio cuestionario valido y eficaz, luego el asegurado no fue preguntado por la conexión por el asegurador, luego se aplica al caso el art 10 LCS en las condiciones ya expuestas. Pero la Sala sostiene que tal acto por persona que no representaba a la aseguradora fue convalidado por la misma que lo incorporo al expediente y menciono al que lo efectuo como antecedente y mediador del contrato en sus condiciones particulares, por lo que debe valorarse que el asegurado falto a la verdad al responder cuando señalo la existencia de conexión con doble via si bien conforme se ha acreditado solo existía por telefonía fija. Pero aquí la cuestión que se plantea no es que incumplio con ello su deber, pues no todo incumplimiento exonera sin mas al asegurador, sino que, como dice la sentencia apelada, no consta que la falta de esta medida de seguridad realmente haya influido en la causación del concreto riesgo, o lo que es lo mismo, que este se hubiera evitado de existir aquella doble conexión. De la prueba pericial practicada en esta alzada aparece que la central del equipo de alarma en el interior del local no llego a transmitir señal de la intrusión y que nada mas entrar en el local los autores del robo la violentaron o rompieron (informe escrito de la pericia) aseverando el perito ante esta Sala que la conexión por radio sirve para que, al cortarse la línea de teléfono fijo, la central transmita la señal por radio, pero también aseverando como es lógico que si la central, como tal aparato emisor, se rompe no emite señal alguna porque no funciona ni por telefonía fija ni por radio. Esto es lo que el perito determino que ocurrio en el robo: la ruptura del aparato de la central emisora, no el mero corte de la línea de teléfono fijo. Si la central se destruyo no era capaz de transmitir señal por muchas vías de transmisión por las que estuviera conectada. No existe relación de causalidad entre la concreta medida de seguridad que falta y la posibilidad de evitar la producción del riesgo concreto que se produjo y a lo que iba dirigida la medida, o lo que es lo mismo, el riesgo cubierto se habría producido igual con o sin aquella medida. Ello no permite al apelante por esta sola causa exonerarse de su obligación por el contrato de seguro

El recurso en definitiva no puede prosperar

SEXTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de GENERAL ESPAÑA S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 14 de enero de 2013 , en el procedimiento núm. 298/11, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.