Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 202/2014 de 14 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100155

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1373

Núm. Roj: SAP Z 1373/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00252/2014
SENTENCIA Nº 252/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a catorce de julio de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 308/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 202/2014, en
los que aparece como parte apelante, D. Ruperto , representado por el Procurador de los tribunales,
D. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, asistido por el Letrado D. MARIANO MARCO DE LEON, y como parte
apelada, SAINT GOBAIN PLACO IBERICA representado por la Procuradora de los tribunales, Dª FABIOLA
BADAL BARRACHINA, asistido por la Letrada Dª ANA ISABEL CARO PERDIGON, habiendo sido parte en
primera instancia SA, DISTRIBUCIONES DE YESOS Y MATERIALES S.L., MANUEL CARRASCON S.L. y
la Administración Concural DE DISTRIBUCIONES DE YESOS Y MATERIALES, SL, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 13-3-2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SAINT GOBAIN PLACO IBERICA SA debo condenar a MANUEL CARRASCON SL a que conjunta y solidariamente con la entidad DISTRIBUCIONES DE YESO Y MATERIALES SL (ya objeto de anterior resolución de condena) abone a la demandante la cantidad de 436.000 euros. Igualmente condeno al abono de la misma cantidad, 436.000 euros a Don Ruperto para el supuesto de que ambas sociedades no satisficieran el importe anterior.-Cada parte soportará las costas comunes por mitad y las originadas a su instancia'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Ruperto se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y habiendo solicitado práctica de prueba por la representación procesal de D. Ruperto en fecha 11 de junio de 2014 se dictó Auto por el que se acordaba no haber lugar a practicar la prueba solicitada por la parte apelante.

Y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO. - En el presente pleito, la parte actora reclama el pago del precio de ciertas mercancías que ha suministrado, por una parte contra el comprador, entidad declarada actualmente en concurso de acreedores, y su avalista que afianzó la adquisición. Contra la Sentencia que estima parcialmente la demanda, interpone recurso de apelación la aparte demandada, y lo fundamenta en dos motivos, como son: por un lado, que la firma obrante en el documento de compra no es legítima, y no pertenecer al demandado, conforme al informe pericial practicado; por otro lado, que la condena al avalista resulta fuera de lugar, en cuanto que la fianza se prestó a favor de una entidad declarada en concurso, por lo que, encontrándose esa situación de insolvencia y los créditos intervenidos como consecuencia de la administración designada, la obligación del fiador ha quedado extinguida, y por tanto no es exigible. Ninguno de los dichos motivos de oposición reseñados puede prosperar, por los argumentos que se expondrán a continuación, por lo que la Sentencia del Juzgado ha de ser íntegramente confirmada por sus propios razonamientos, que expresamente se aceptan.



SEGUNDO.- Cierto es que en las actuaciones se han practicado dos informes periciales caligráficos al objeto de dictaminar si la firma existente al pié del documento de referencia es propia, legítima y auténtica del demandado, o por lo contrario no lo es, y según se acepte una u otra tesis el pleito debe o no debe prosperar.

El informe presentado por la parte demandante afirma que dicha firma no es del demandado, mas por el contrario el dictamen presentado por el perito de designación judicial señala que es de su pertenencia. La Jurisprudencia, en tales casos de disconformidad de informes periciales, suele exigir que se acepte aquel que se encuentre más fundado o razonado conforme a los criterios propios de la ciencia a que pertenezca el objeto de la pericia argumentándolo de forma suficiente, que es criterio en principio muy acertado y digno de toda ponderación, pero suele ocurrir en la práctica que el Juez que ha de interpretar dicha prueba es persona lega en esos conocimientos, y resulta muy difícil, en un escrito por lo general de gran tecnicismo, distinguir cual resulta más fundado o menos fundado conforme a las reglas propias de la técnica respectiva. Es lo que ocurre en el caso presente, en el que las opiniones contrarias sobre el trazado de las letras, presiones en su grafía, circunstancias personales del escribiente, y demás datos de todo orden consignados, manifestados por cada uno de los peritos informante, no suelen constituir elementos suficientes para determinar la bondad de un informe sobre el otro en persona inexperta como es quien debe apreciarlas. Tampoco el criterio de la extensión del informe -que se insinúa en el escrito de apelación-- puede ser aceptable al fin propuesto, conociéndose la máxima sobre la ponderación de lo breve -si bueno-- sobre lo extenso. En definitiva, habrá de estarse -como también hace el Sr. Juez de instancia ('En atención a la mayor objetividad que conlleva el sistema de su designación', aun cuando también aluda a su contundencia- al origen del informe, dando preferencia al procedente de perito de designación judicial sobre aquel otro de nombramiento de parte, con mayor objetividad de aquel sobre éste, máxime cuando la experiencia demuestra, casi por lo general, que las conclusiones que las de los peritos de designación de parte suelen ser coincidentes con los intereses de quienes sufragan sus honorarios, sin perjuicio de asimismo decir que también éste parece más detallado, preciso y de análisis más exhaustivo que el contrario, y en el recurso no se proporcionan elementos de juicio por los que pudiera entenderse cosa distinta. Por todos estos motivos, ha de aceptarse la conclusión que consta en este informe del perito de nombramiento judicial, al decir en letra resaltada al folio 1095 de las actuaciones que:'Las firmas debitadas han sido manuscritas por la misma persona que realizó las firmas indubitadas del cuerpo de escritura'. Por lo mismo, ha de señalarse que el demandado aceptó la compra de las mercancías, y en su consecuencia debe pagar el precio de las mismas, como resulta de lo dispuesto en el artículo 1500 del Código Civil : 'El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato', con esa perfección que es innata en la redacción de dicho Cuerpo Legal.



TERCERO.- El tercer motivo del recurso, ya antes señalado, lleva a la consideración de las relaciones que surgen con motivo del contrato de fianza entre acreedor, deudor y fiador, de modo especial entre las de éste y aquel, que ya aparecen insinuadas en la propia formulación del artículo 1822 del Código: 'Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste', poniendo especial relevancia en la obligación de pago o cumplimiento del fiador con el acreedor, con cierto despego hacia el deudor, al que sólo alude como de pasada para decir 'En el caso de no hacerlo éste', sin más explicaciones, como se pone de relieve en ciertos artículos posteriores y por lo general la doctrina científica. Es decir, la obligación de pagar el fiador al acreedor surge con independencia -al menos en principio- de las causas por las que no pueda pagar o cumplir éste, o demás circunstancias o estado del mismo que puedan provocar el incumpliendo, que resultan indiferentes, todo ello sin perjuicio de la existencia de ulteriores repeticiones. O lo que es lo mismo, las obligaciones del fiador y del deudor son hasta cierto punto en origen independientes. Y ésta es conclusión que debe mantenerse cuando el deudor ha sido declarado en situación de concurso de acreedores, quedando subsistente la obligación del fiador, que no resulta alterada. Así siempre lo ha puesto de relieve la Jurisprudencia, más en los tiempos actuales en que menudean los pleitos por concursos de acreedores. Entre estas Sentencias, sea lícito citar algunas, sin ánimo de ser exhaustivos en la relación. Así, por ejemplo: La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1º, número 118/2004, de 27 de febrero , RJ 2004/1145 establece que 'Carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador solidario hasta que no se produce el incumplimiento; entonces lo que tiene que hacer es cumplir, no constituirse en deudor' ( STS de 16 de junio de 1999, en recurso 3123/94 ) ; así como que 'el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal... El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil ..., aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal' ( STS de 10 de abril de 1995, en recurso 551/92 ) . En cuanto a la incidencia sobre la fianza del convenio de quita logrado en la suspensión de pagos o la quiebra del deudor afianzado, la Sentencia de 24 de enero de 1989 declaró que aceptar la tesis de la liberación del fiador, porque en otro caso quedaría obligado a más que el deudor principal, 'significaría desnaturalizar la extensión de la fianza en términos que resultarían en abierta contradicción con lo que la preceptiva contenida en el art. 1822 CC establece, dado que en el caso los fiadores recurrentes se obligaron solidariamente con el deudor principal a pagar las deudas contraídas por éste y sería absurdo entender que quedaran liberados en parte de su obligación de saldar totalmente la deuda impagada por el hecho de que en un juicio universal de quiebra otros acreedores adoptaran, con su voto en contra, el acuerdo de otorgar una quita, pues de ello derivaría que la garantía que para el cobro de las deudas la fianza representa, precisamente para el supuesto de insolvencia total o parcial del deudor principal, quedara vacía de contenido' . La Sentencia de 19 de diciembre del mismo año rechazó que la inclusión del demandante en la lista de acreedores de la suspensión de pagos del deudor afianzado supusiera novación del crédito y consiguiente extinción de la obligación del fiador como deudor solidario, razonando que, 'por un lado, la presentación de la deudora principal en estado de suspensión de pagos y la inclusión del demandante, aquí recurrido, en la lista de acreedores de la misma, por el crédito objeto de litis, no entraña novación alguna de dicho crédito, el que se mantiene subsistente con sus caracteres originarios o congénitos, y, por otro, la reclamación formulada por el acreedor contra la deudora principal para el pago de la deuda (aunque sea a medio de su inclusión en la lista de acreedores del expediente de suspensión de pagos) no le impide que simultánea o posteriormente pueda dirigirse contra los demás deudores solidarios mientras no resulte cobrada la deuda por completo, conforme establece el art. 1144 CC que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, dada la condición de deudor solidario que tiene el recurrente en su calidad de avalista de la deudora principal, a lo que ha de añadirse que no ya la mera suspensión de pagos, sino ni siquiera el concurso o la quiebra del deudor principal pueden provocar la extinción de la obligación de los fiadores del mismo, como parece sostener el recurrente, pues el núm. 3 del art. 1831 y el pfo. 3º del art. 1844 CC , ambos, declaran subsistente la obligación de los fiadores (y el recurrente lo es y, además, solidario, en su condición de avalista) ante el estado de quiebra o de concurso del deudor principal'. La Sentencia de 16 de noviembre de 1991 , de especial importancia como exponente de la jurisprudencia sobre la materia de que se trata, declaró que 'es doctrina de esta Sala que la eficacia del convenio entre acreedores y deudor en procedimiento de suspensión de pagos no impide que el acreedor pueda reclamar a los fiadores toda la deuda y en el momento oportuno, salvo que a ello hubiese renunciado, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, y así las SS. de 7 de junio de 1983 y 6 de octubre de 1986 , que citan muchas otras, establecen que los efectos del convenio se limitan a los 'intervinientes' en el proceso de suspensión y sólo a ellos afecta el mandato del Juez de estar y pasar por lo acordado en el convenio, sin que pueda perjudicar ni beneficiar al deudor distinto del que dio lugar al expediente, ni coartar o interferir la acción que contra alguno de ellos corresponda al acreedor para la efectividad de su crédito, de tal manera que la subsistencia de la responsabilidad de los terceros al abono con posterioridad al convenio no admite más lógica excepción que la del pago efectivo y completo del crédito garantizado, ya que los pactos sobre el tiempo y forma de hacerlo sólo afectan a los 'intervinientes' en dicho convenio y modelan exclusivamente la responsabilidad del suspenso de acuerdo con la finalidad del proceso concursal, que es la de abrir cauce a una situación anómala, doctrina general que es de evidente aplicación a los supuestos en que los acreedores tienen individualmente asegurado su crédito con cualquiera de los medios que la Ley permite, como el aval, el seguro o la fianza, pues precisamente la insolvencia del deudor que se evidencia mediante el expediente de suspensión de pagos es lo que sitúa al fiador en la obligación de responder por la deuda insatisfecha, sin que en forma alguna pueda aprovecharse de las moratorias o facilidades concedidas al suspenso en el convenio, con la única excepción de que el acreedor se hubiera conformado con no cobrar más que lo que le corresponda en la liquidación y repartimiento hechos en las diligencias de suspensión de pagos, renunciando expresamente al derecho de garantía' . La Sentencia de 10 de abril de 1995 , ya citada al tratar de la obligación del fiador solidario, añadía que la inclusión del crédito avalado entre los que fueran objeto de convenio en la suspensión de pagos del deudor no desvirtúa la obligación resultante del aval, 'salvo en el caso de que el acreedor se conforme con no cobrar más que lo que le corresponde en la liquidación y repartimientos hechos en las diligencias de la suspensión de pagos ( Sentencias de 18 de febrero de 1952 y 7 de junio de 1983 , así como que 'el hecho de tener reconocido su crédito en la suspensión de pagos de la referida entidad mercantil, no impide en modo alguno que (el acreedor) pueda dirigir su acción contra los avalistas o fiadores solidarios de la misma'. Finalmente, la Sentencia de 8 de enero de 1997 ha señalado que, aun cuando los avales están conectados con el débito, la liberación de los fiadores sólo se produce cuando los acreedores renuncien a aquéllos, renuncia que no se produce si votan en contra del convenio o no asisten a la junta, añadiendo que si bien la Sentencia de 3 de julio de 1966 estableció la vinculación al convenio de todos los acreedores, incluidos los ausentes o ajenos a la suspensión, tal doctrina 'hace referencia a quienes están comparativamente en situación similar, sin privilegios o ventajas, máxime cuando también ha declarado, en la de 16 de noviembre de 1991, que la eficacia del convenio entre acreedores y deudor en procedimiento de suspensión de pagos no impide que aquellos pueda reclamar a los fiadores toda la deuda y en el momento oportuno, salvo que a ello hubiese renunciado'.

También conviene añadir que poco después, el 17 de septiembre del mismo año, todavía se dictó por esta Sala otra sentencia más (recurso número 627/97 ) declarando que por la suspensión de pagos del deudor sus avalistas «entran en función como sujetos pasivos de la obligación contraída y ni la inclusión del crédito avalado entre los que sean objeto del convenio desvirtúa la obligación resultante del aval ( Sentencia de 10 de abril de 1995 ,con referencia a las Sentencias de 18 de febrero de 1952 y 7 de junio de 1983 )'.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, número 327/2009, de 7 de mayo , RJ 2009/4736, señala que :'La doctrina de la Sala, que aquí se reitera, es que el convenio aprobado judicialmente no afecta al fiador; en el mismo se puede fijar y se hará normalmente, un nuevo plazo (la 'espera') y ello no provocará la aplicación del artículo 1851 del Código Civil con la consiguiente extinción de la fianza. Es distinto el caso en que un acuerdo (o convenio) entre acreedor y deudor principal prorrogue el plazo de la obligación y, por ende, la obligación del fiador, que sí extinguirá la fianza. Pero el convenio en la suspensión de pagos, hoy concurso, no extingue las garantías, la fianza entre ellas, aunque respecto a ésta quede prorrogado el plazo para cumplir la obligación. En Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, su artículo 135.2 dispone: La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido , lo que no deja clara la aplicación del artículo 1851 del Código Civil , debiendo mantenerse la doctrina de esta Sala que aquí se reitera en el sentido expresado'.

La Sentencia de esta misma Sección número 280/2013, de 29 de mayo, JUR 2013/212042, razona que: 'Pero es que, además, la ley concursal no impide otras acciones contra terceros que no sean el deudor concursado en los supuestos previstos en el art. 50 L 22 / 2003, esto es, la acción directa contra el dueño de la obra ejecutada por el contratista concursado, y la de reclamación de responsabilidad contra los administradores de la sociedades declaradas en concurso; la misma ley concursal contempla el supuesto pago del crédito reconocido por el fiador una vez declarado el concurso, bien en su totalidad, en cuyo caso el fiador sustituirá al acreedor en el concurso (art. 87.6 y 97.4.3º L 22/2003), o bien en parte, lo que abre la posibilidad de la inclusión del crédito por lo pagado que corresponde al fiador en el concurso a petición del acreedor (art. 87.7 L 22/2003)'.

Por lo razonado, este segundo motivo también ha de ser rechazado.



CUARTO.- Desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte apelante, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día trece de marzo de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número TRES de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dése al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.