Última revisión
26/06/2000
Sentencia Civil Nº 252, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1544 de 26 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS
Nº de sentencia: 252
Fundamentos
CORUÑA N° 5.-
Rollo: MENOR CUANTIA 1544 /1999
VTA. 14-6-00.-
FECHA DE REPARTO: 27-5-99.-
SENTENCIA Nº 252
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ
AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN
En A CORUÑA, a veintiséis de Junio de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 28/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1° INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON JOSE B, representado por el Procurador Sr. Vázquez Couceiro y de otra como DEMANDADO Y APELADO LA EMPRESA N..S.A., el cual no compareció en esta segunda instancia; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 5 DE A CORUÑA, con fecha 21-4-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debiendo estimar y estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción aducida frente a la demanda presentada por la Procuraodra Sra. Vázquez Couceiro, en nombre y representación de D. JOSE B , contra NOROESTE G..S.A., y por tanto sin entrar a conocer el fondo de la cuestión litigiosa, ABSUELVO EN LA INSTANCIA a la demandada, de las pretensiones que contra la misma se venían ejercitando; haciéndoselo saber a las partes para que puedan instar ante el órgano correspondiente lo que a su derecho conduzca, y, ello sin expresa declaración acerca de las costas de instancia."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 14-6-00 en cuyo acto el Sr. Varela Pombo SOLICITO la revocación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Alegada por la defensa del apelante la improcedencia de la estimación de la incompetencia de jurisdicción, estimada por el iude a quo en la sentencia recurrida, este Tribunal necesariamente ha de pronunciarse, con carácter previo, sobre tal objección, habida cuenta de que el sentido del pronunciamiento condiciona la viabilidad o no de la procedencia en relación con el resto de objecciones realizadas por el apelante frente a la sentencia de instancia.
Este Tribunal entiende que resulta plenamente aplicable al caso la doctrina sentada en STS de 21 de noviembre de 1995 (Fdo. Jco. 1°) -Ar. 1995, 1895- cuando afirma que: "Es muy notoria y reitera la consolidada doctrina jurisprudencial que, con apoyo en las disposiciones en vigor, sostiene respecto de la responsabilidad y sus respectivos títulos legales la compatibilidad de las acciones laboral y civil, como explica entre otras la Ss de 4 de junio de 1993 (Ar. 1993, 4479), la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reclamación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1902 y 1903, reguladores de la culpa extracontractual, sino explícitamente viene admitiendo su vigencia, al señalar expresamente que pueden derivarse del hecho cuestionado otras acciones de las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (Ss. TS de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982 -Ar. 1982, 182, 5538, 5541 y 6534-, 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983 -Art. 1983, 1463, 2672, 4072 y 5350-, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la seguridad social y mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a la responsabilidad de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (arts. 1089 y 1902 del C cv.) que es la culpa o negligencia no penadas por al Ley, así lo declara el art. 93.9, ambos de la LSS -Ss TS de 2 de enero de 1991 -Ar 1 1991, 102-".
Este tribunal, en apoyo de su pronunciamiento, debe señalar igualmente que a fin de evitar lo que, un autorizado sector doctrinal, ha venido en llamar un peregrinaje de jurisdicciones, siguiendo la línea contenida en la STS -Sala 1ª- de 1 de febrero de 1988 -Ar. 1988, 583- "Es conveniente ir apuntando la idea de que el Judicial, como Poder del Estado, constituye un bloque compacto y homogéneo en lo que a su principal función se refiere, la exégesis y aplicación de las normas, en cuya esfera más que de competencias jurisdiccionales procede hablar de "unidad jurisdiccional", idea que por otra parte aparece plasmada con suficiente claridad en la Constitución, cuyo art. 117.5 proclama dicha unidad... Este principio básico aparece adecuadamente desarrollado en la LOPJ que, con base en él, distingue dentro de la misma diversos órdenes o especialidades... Ello sentado, es evidente que por virtud del principio de tutela judicial y de la economía procesal, la labor de los juzgados y tribunales en la actualidad y con base en la CE y en la LOPJ, debe proyectarse más que sobre el mantenimiento a ultranza de la competencia de su orden jurisdiccional inspirado en la clásica idea de pluralidad de jurisdicciones excluyente entre si, sobre la de jurisdicción ordinaria única, a fin de evitar en la medida de lo posible, el trasiego de los litigantes de uno a otro orden o especialidad jurisdiccional ordinaria y facilitar al particular tanto el acceso a la jurisdicción como la más adecuada solución a sus problemas, siempre, claro es que, ello no implique atentado o lesión para los derechos de alguno de los cotendientes, o de los principios fundamentales del proceso".
Pues bien, resultando que la parte apelante ejercita, en las presentes acutaciones, la acción para la exigencia de la responsabilidad extracontractual dispuesta en los arts. 1902 y 1903 del C.Cv., solicitando la indemnización en su favor en concepto de los daños y perjuicios causados por el accidente laboral que el mismo sufrió el pasado 15 de julio de 1996 en el centro de trabajo de la Empresa N..S.A. como consecuencia del comportamiento negligente del encargado, este Tribunal ha de concluir, teniendo en cuenta la doctrina legal, precedentemente citada, la competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de los presentes autos.
SEGUNDO.- La procedencia o improcedencia de la indemnización solicitada se hace depender jurisprudencialmente de la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad siguientes: acción u omisión culpa o negligente, antijuricidad, relación de causalidad y provocación de un daño.En orden al elemento relativo a la acción u omisión culpa o negligente de la que se derive la responsabilidad reclamada por la parte apelante conviene recordar que se ha afirmado que: "... es necesario partir de una actuación humana constatada, con independencia de su intensidad, para (determinar el alcance jurídico de la misma y su calificación culpabilística, ya que la subjetividad no ha desaparecido del C.Cv y se mantiene vigente el art. 1902" (STS -Sala 1ª- de 8 de febrero de 1997 -Ar. 1997, 852-).
De la documentación obrante en autos resulta que el Encargado de la empresa, D. Eduardo P, puso en funcionamiento el mecanismo del sinfín desde la cabina de mandos, sin que pudiera comprobar que el demandante se encontraba revisando la entrada de soja en la báscula a través del tornillo sinfin, no existiendo coordinación en la operación de parada y revisión del mecanismo del sinfin, puesto que desde la cabina, lugar donde se encontraba el Encargado, no pudo ver la operación que realizaba el demandante.
En orden al elemento de la antijuricidad cabe recordar que ha tenido ocasión de señalar el T.S. que: "... en relación o juicio de antijuricidad aludido en la jurisprudencia de este Tribunal como uno de los requisitos para exigir la responsabilidad extracontractual (Ss de 10 y 25 de octubre de 1969 -Ar. 1968, 4271 y 4196-), no se basa exclusivamente en ser el acto incrimado contrario a una norma jurídica, en el caso concreto a la norma que para el funcionamiento de la instalación fabril exige la normativa vigente, ya que según reiterada doctrina de esta Sala (...) cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo revela la insuficiencia de las mismas y que faltaba algo por prevenir y que no se hallaba completa la diligencia: de ahí que la antijuricidad como requisito de esa clase de responsabilidad, no se elimine al presuponer un acto conforme a las normas sino que se integra por faltar al mandato general de diligencia al actuar frente a bienes ajenos jurídicamente protegidos; o, desde otro punto de vista, algunos Códigos extranjeros, como el austríaco, el alemán y el suizo y también el italiano y el portugués, identifica la antijuricidad de una conducta con la ilicitud o injusticia en el obrar, incluyendo en ella no sólo lo que es "contra ius", sino además lo no justificado "non iure", y aunque nuestro C.Cv., siguiendo al francés, no menciona expresamente la nota de antijuricidad en su art. 1902, no cabe duda que hade verse la misma no solo en la actuación ilícita caracterizada por la falta de diligencia contraria a una disposición legal, sino también en consecuencias de actos ilicitos no realizados con la prudencia que las circunstancias del caso requerirían..." (STS -Sala 1ª- de 17 de -Ar. 1981, 1009-).
En el supuesto de autos, al incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales contenida en el art. 92 de la ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (O.M. de 9 de marzo de 1971) y arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ha de añadirse la omisión, por el Encargado, de la debida y previa comprobación de que el demandante había concluido la operación de comprobación de la entrada de soja en la báscula a través del tornillo sinfín faltando al cuidado y diligencia exigibles (cfr. -Sala 1ª- de 15 de diciembre de 1979 -Ar. 1979, 3828-).
La relación de causalidad ha venido igualmente exigido por la doctrina del T.S. al señalar que: "...si la culpa o negligencia tiene marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre acción y omisión y daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada supuesto si el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido, atendiendo no sólo a las circunstancias personales, de tiempo y de lugar, sino, además, al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta para determinar si el agente obró con cuidado atención y o perseverancia apropiadas, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio..." (STS -Sala 1ª- de 12 de noviembre de 1993 -Ar. 1993, 8760-).
De las actuaciones obrantes en los presentes autos queda, sin duda alguna, meridiamente acreditada, la relación de causalidad entre la omisión de la necesaria comprobación por el Encargado de que el operario había concluido la operación de comprobación que estaba realizando, la puesta en marcha de la báscula por el Encargado y de la lamentable amputación del brazo.
En orden al presupuesto del daño, igualmente, obran en las actuaciones los documentos acreditativos necesario para entender demostrado los daños causados en el demandante, concretados en amputación a nivel tercio distal antebrazo derecho.
Por último, cabe sañalar que resulta de plena aplicación lo dispuesto en el art. 1903 del C.Cv para la exigencia de la responsabilidad a la empresa N..S.A., como responsable de los daños causados a título de culpa in vigilando o in eligiendo. La responsabilidad del empresario se define en el art. 1903 del C.Cv con un doble componente: una relación de dependencia entre agente del daño y demandado y una actuación del primero "en el ámbito de sus funciones" por entender que el que recurre a los servicios de un encargado no hace sino prolongar su actividad propia; el encargado no es sino un instrumento en sus manos; de tal suerte que, actuando el encargado, todo sucede exactamente igual que si obrara por sí mismo el comitente.
TERCERO.- En orden a la fijación de las indemnizaciones que corresponde al demandante, y teniendo en cuenta el baremo fijado por la LOSP, anualmente actualizado, tomado dicho texto con criterio orientativo y no imperativo, este Tribunal estima la procedencia de 7.000.000 ptas, en concepto de secuelas, fijando en cuarenta puntos la misma, 3.000.000 ptas, en concepto del grado de invalidez permanente total que afecta al demandante, teniendo en cuenta, básicamente, la edad del mismo y la proximidad de su jubilación y de 750.000 ptas por el tiempo de incapacidad temporal, a razón de 5.000 ptas por día
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación planteado frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, recaída en autos de menor cuantía núm. 28/1998, condenando a la empresa N..S.A. a que abone a DON JOSE B.. la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (10.750.000 PTAS.).

