Última revisión
23/05/2007
Sentencia Civil Nº 253/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 198/2007 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 253/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100305
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1234
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº: 253/07
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ
JUZGADO: Sanlucar Bda. nº 1
Juicio Modificación Medidas nº 457/06
Rollo Apelación Civil nº: 198
Año: 2.007
En la ciudad de Cádiz a día 23 de mayo de 2007.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas, en el que figura como parte apelante Flora , y parte apelada Isidro ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de SANLUCAR DE BARRAMEDA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Farfante Martínez-Pardo en representación de D. Isidro y asistido del letrado Sr. Cosano Alarcón, contra Dª Flora representada por el Procurador D. Luis López Ibañez y asistida del letrado Sr. Hidalgo García, debo declarar y declaro extinguida la pensión de alimentos que D. Isidro debía abonar a su hijo Pedro Francisco , y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.".
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Flora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea en esta alzada la procedencia de la extinción de la pensión alimenticia acordada en la instancia, y a este respecto es preciso tener en cuenta dos cuestiones, de una parte cual sea el concepto, esencia y función de los alimentos a favor del hijo comun, y en segundo lugar la interprestación de lo acordado en convenio de divorcio celebrado entre los progenitores. En cuanto al primer punto el artículo 142 del Código Civil , indica que "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.". Parte pòr tanto el Código Civil en este punto de la existencia de una necesidad (indispensable) por parte de quien los recibe, por lo cual si ésta no existe, por tener sus necesidades cubiertas de otra manera, no puede hablarse de alimentos ni pensión alimenticia, al faltar la esencia o elemento base de los mismos, e incumplir el elemento teleológico de los alimentos, cual es la satisfacción de las necesidades, por lo cual, si como en el caso presente el hijo comun tiene un trabajo estable, desaparece el elemento objetivo de dichos alimentos. En cuanto al convenio realizado por los conyuges, en él, lo que se señala es una pensión alimenticia, que en el presente supuesto, como se ha acreditado posteriormente no debería existir al no concurrir la necesidad base de los mismos, y en el segundo parrafo de la base cuarta lo que se indica no es que la pensión continuará necesariamente hasta los 26 años, sino que previo conocimiento del hijo, que esa pensión se extinguirá cuando cumpla 26 años, lo que sirve de admonición al hijo, para que en dicho plazo se procure un trabajo estable, pero no puede identificarse o interpretarse como una obligación de pàgo de dicha pensión sea cual sea la situación del hijo, pues desaparecida la necesidad, la misma debe extinguirse, por todo lo cual es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Flora contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de SANLUCAR DE BARRAMEDA en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
