Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Civil Nº 253/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 254/2008 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 253/2008

Núm. Cendoj: 11012370052008100205


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº: 253/08

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Puerto Sta. María nº 2

Juicio Ordinario nº 544/06

Rollo Apelación Civil nº: 254

Año: 2.008

En la ciudad de Cádiz a día 20 de mayo de 2008.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del

Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante

Sergio , y parte apelada GENESIS; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON

CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de PUERTO DE SANTA MARIA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Eduardo Terry Martínez en nombre y representación de Sergio contra Dª Trinidad y la Entidad Aseguradora Genesis en reclamación de cántidad por importe de 5.121,86 € debo absolver y absuelo a los referidos demandados de las pretensiones formuladas en su contra y todo ello con expresa imposición de cotas a la parte actora."

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Sergio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea en estos autos la determinación de la responsabilidad en la producción del accidente, y a este respecto, si bien en principio y en general, en colisiones entre vehículos no existe una inversión de la carga de la prueba, tal doctrina tiene que ser matizada por la llamada "teoría de la conmoción del tráfico", conforme a la cual, cuando existen dos vehículos implicados en un accidente, debe atenderse a cual de ellos en principio es el causante de la llamada conmoción del tráfico, es decir cual de ellos llevó a cabo una maniobra peligrosa o para la cual debe realizar o adoptar una especial actuación diligente, ya que en ese caso a él corresponderá la prueba de haber obrado con la diligencia requerida en relación a las circunstancias de tiempo y lugar. En el presente supuesto, y derivado de las propias manifestaciones de las partes se aprecia que están de acuerdo en que el actor circulaba por una vía principal, y que de su izquierda, por una vía accesoria, la demandada que tenía una señal de "ceda el paso" se introduce en la principal para girar a su izquierda, ocupando la calzada del actor, por lo cual, resulta evidente que dicha maniobra debe ser realizada con la suficiente precaución, ya que de por si constituye una alteración de la seguridad del tráfico, incumbiendo la prueba de dicha diligencia al que realizó la maniobra, cosa que en modo alguno ha llevado a cabo. Si tenernos, por tanto, acreditado a tenor de lo indicado, que el demandado se interpone en la calzada por la que circulaba el demandante, y que este al frenar o tratar de evitar la colisión se cae de la moto en la que iba por la vía preferente, ya surge en principio la obligación del demandado para excluir su responsabilidad, de acreditar, bien que ello no fue así, o que la caída se produjo por otro motivo, lo que no se ha realizado, pues las indicaciones de que iba a mucha velocidad (más de la permitida) no puede ser admitida, de una parte al no existir esa limitación a que se refiere la demandada (20 km/hora), sino la genérica de 50 km/h, que es la reconocida por el actor, lo cual, si lo unimos a la declaración del testigo en el sentido de que el observó como la demandada se saltaba el ceda el paso, son determinantes a efectos de imputar a dicha demandada y su compañía aseguradora, de la responsabilidad del accidente, procediendo por tanto a indemnizar al actor en lops daños sufridos, en concreto los desperfectos de su motocicleta ascendentes a 3.838,86 €, importe del presupuesto aportado, y que si bien ha sido impugnado, nada se ha aportado en contra del mismo, procediendo en su consecuencia la estimación en tal punto de la demanda presentada, debiendo, por el contrario, rechazar la indemnización por desperfectos en las ropas etc..., ya que ni los desperfectos son tan importantes como para justificar la sustitución de las prendas, ni consta acreditado indubitadamente que procedan del accidente.

2º.- En cuanto a la indemnización mencionada la misma devengará el interes legal, que en relación con la compañía aseguradora será el establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del accidente. En cuanto a las costas, no procede hacer expresa imposición de las de la instancia al haberse estimado solo parcialmente la demanda, ni tampoco en las relativas a esta alzada al haber prosperado el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sergio, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma, y en su consecuencia y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado D. Sergio, contra la entidad aseguradora "Génesis" y Dª Trinidad, debemos condenar y condenamos a los referidos demandaos a abonar a la actora la cantidad de 3.838,86 €, mas los intereses legales, que en relación con la compañía aseguradora serán los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del accidente, absolviendoles del resto de las pretensiones contra ellos deducidas, todo ello sin hacer imposición de las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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