Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Civil Nº 253/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 167/2008 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 253/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100324

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00253/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 167 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

SENTENCIA NÚM. 253/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los

Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 549 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO

DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 167 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Rogelio representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, y como apelada Dª. Marí Jose representada por la procuradora Dª. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos

de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la demanda presentada por Doña Marí Jose , y en consecuencia modificar la medada relativa a la pensión alimenticia a favor de los hijos menores fijada en sentencia de divorcio en los siguientes términos: a) El Sr. Rogelio deberá abonar en concepto de pensión alimenticia para los hijos menores la suma mensual de 500 euros, suma que hará efectiva los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto y que se actualizara anualmente de cuerdo con las variaciones del IPC. No procede hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Rogelio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo, el 13 DE JUNIO DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se señalará.

PRIMERO.- La elevación acordada de la contribución fijada para el sostenimiento de los hijos menores está debidamente sustentada en el incremento de ingresos que se ha acreditado que ha experimentado el apelante. Estima esta Sala que los parámetros que han de ponerse en comparación son los ingresos existentes cuando se fijó la pensión alimenticia que se trata de modificar y la situación actual y que aquel término ha de consistir en la situación económica preexistente a la suscripción del convenio que se aprobó en el pleito de separación, lo que en definitiva remite al año 2001 dado que el convenio es de los primeros meses del 2002. Comparada tal situación con la anualidad de 2006, que es la anterior a la promoción del presente litigio y última de la que se cuentan datos completos, se tiene que los ingresos recibidos por el demandante de su trabajo habitual, reducidos en los gastos deducibles y en la cantidad final por deuda tributaria, habrían pasado según las declaraciones fiscales -fiables, pues estamos ante trabajo asalariado- de 17.330 euros en el año 2001 (es decir, 1.444 euros mensuales) a 38.832 euros en el año 2006 (es decir, 3.236 euros mensuales), es decir, un incremento del 124 %, mientras que la pensión alimenticia ha pasado, con las actualizaciones realizadas, de 270,46 euros a los 319,5 actuales (un incremento del 18%). La parte apelante invoca a su favor el resultado del intento de elevar la pensión en el pleito de divorcio iniciado en el año 2003. Como la sentencia de apelación expresó, en él se tuvo como nivel de ingresos del demandado el correspondiente a la anualidad de 2002 -es la cifra de ingresos brutos que se examinó; lo corrobora la referencia en ella al incremento de 2.000 euros anuales respecto de la situación precedente que resulta de las cifras obrantes al folio 147-, por lo que aún en la tesis que la sentencia asume de comparar la situación que se examinó en el juicio de divorcio y la del año 2006, el incremento de ingresos netos anuales sería de 25.532 euros a 38.832 euros, es decir, de más del 50%, lo que es ciertamente un incremento sustancial. Con tales datos, el aumento de pensión acordado en la resolución de instancia es adecuado y no desproporcionado, ya que fija la pensión en parámetros que no superan el 20% de ingresos mensuales del padre, que en el juicio de divorcio se estimaron razonables, y en una situación en la que es clara la menor capacidad contributiva de la madre y en la que resulta también evidente la exigüidad de la pensión inicialmente fijada para sostener el nivel de gastos necesario para el sostenimiento y educación de los menores.

En todo caso, parece evidente que, por las razones que fueran, en el juicio de divorcio no afloró la realidad económica relativa al ahora recurrente, pues las valoraciones económicas se llevaron a cabo contemplando sólo uno de los conceptos que determinan los ingresos reales y efectivos del recurrente, ya que se atendió a las retribuciones fijas y se ha demostrado que las mismas se han mantenido prácticamente estables en todos estos años mientras que han sido otros conceptos (incentivos, retribuciones variables) los que han generado el muy sensible incremento de ingresos obtenido, por lo que es nítido que al tratarse de una cuestión en la que existe un interés de atención preferente como es la subvención de las necesidades de los menores, la decisión judicial ha de tener en cuenta la realidad material que la prueba revele, con independencia de que se preserve la cosa juzgada del juicio precedente pues los efectos de la revisión ahora realizada no se extienden a las anualidades anteriores. Obvio es también que las decisiones personales o patrimoniales del apelante no pueden afectar a las obligaciones económicas derivadas de la patria potestad que ahora se examinan.

Por todo ello deja de tener relevancia el pretendido aumento de las necesidades de los menores, pues aún sin él está plenamente justificado el incremento de la pensión, cabiendo indicar que aparece tal factor como sumamente discutible para justificar el incremento de la pensión, pues -como la propia resolución apelada alude- no cabe considerar como modificación sustancial de circunstancias lo que es no sólo previsible, sino inherente a la propia situación fáctica que sirvió de base a la pensión convenida por la demandante, pues que los niños crezcan y vayan generando los gastos propios de las edades que atraviesan no constituye por si solo, a salvo de eventualidades extraordinarias o surgimiento de necesidades que sobrepasen lo naturalmente esperable, un cambio esencial que justifique la alteración de lo fijado, que no cabe que se entienda como pensión a corto plazo o para un momento determinado sino establecida con vocación de permanencia como la norma y su interpretación, expuesta por la resolución apelada, determinan.

SEGUNDO.- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que atendida la índole de la materia discutida no procede su imposición.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Rogelio , se confirma la sentencia de 14/12/2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago dictada en el juicio verbal de modificación de medidas nº 549/2007, sin hacerse imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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