Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2010

Última revisión
19/05/2010

Sentencia Civil Nº 253/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 90/2010 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 253/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100240

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7003


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00253/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001416 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 90 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 886 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

De: INVERSIONES Y PROYECTOS IMPRO S.L._

Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO

Contra: C.P. AVDA DE DIRECCION000 NUM000

Procurador: LUIS DELGADO DE TENA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

En MADRID , a diecinueve de mayo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 886/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante INVERSIONES Y PROYECTOS IMPRO, S.L., representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Luis Delgado de Tena y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 13 de julio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Desestimo íntegramente la demanda formulada el Procurador de los Tribunales Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de Inversiones y Proyectos Impro SL contra la Comunidad de Propietarios de la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de Mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- "Inversiones y Proyectos Impro, S.L." es propietaria de los locales sitos en la planta baja de los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de Avenida DIRECCION000 en Madrid; las tres fincas citadas han permanecido unidas desde que fueron adquiridas por el primer titular, existiendo tan sólo un acceso para las tres fincas, a través de una puerta a nivel de calle existente en el número NUM002 .

"Inversiones y Proyectos Impro, S.L." interesó de la Comunidad de Propietarios de Avenida DIRECCION000 nº NUM000 "abrir una puerta, bien por el descansillo, o bien por la fachada, con objeto de poder separar los tres locales con accesos independientes manteniendo la función de oficinas", siendo sometida a votación, en Junta de Propietarios celebrada en fecha 2 de julio de 2.007, la siguiente propuesta: "si autorizar a la propiedad del local para que abra una puerta en la fachada de la finca a la Avenida DIRECCION000 , previa presentación de proyecto a la Comunidad, siendo el uso para oficinas", habiendo obtenido 9 votos a favor, 4 votos en contra y 6 abstenciones; quedando desestimada la propuesta al no haber obtenido la unanimidad necesaria.

A la vista de dicho acuerdo, "Inversiones y Proyectos Impro, S.L." promueve la demanda iniciadora de este procedimiento, solicitando la nulidad del acuerdo y la condena de la demandada a admitir la apertura de un acceso del local a través de la escalera y de la fachada. La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- Abordaremos inicialmente la cuestión planteada en el recurso de apelación referente a los estatutos de la agrupación de las comunidades de Avenida DIRECCION000 números NUM001 , NUM002 , NUM000 , NUM003 y NUM004 .

A los referidos efectos, cabe precisar que la totalidad de las comunidades que integran la agrupación están vinculadas por dichos estatutos y están sujetos a ellos, por dicha razón la sentencia de instancia se remite a los mismos, teniendo el artículo 7 especial relevancia para la cuestión litigiosa que aquí nos ocupa, al pronunciarse en los siguientes términos: "Los locales comerciales que se encuentren situados en las casas números NUM001 , NUM002 y NUM000 , así como los garajes que se encuentran en las citadas casas, y en el número NUM004 , tendrán únicamente un derecho de paso para el acceso a dichos locales y garajes", de tal forma que si los tres locales propiedad de la parte actora se encuentran unidos desde su construcción, estando dotados de un único acceso para todos, no cabe dotar de una entrada a cada uno de ellos, puesto que de lo contrario se infringiría el artículo citado, salvo que medie el consentimiento unánime de la Junta de propietarios, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17.1ª L.P.H .

Con independencia del proyecto inicial de construcción del edificio sito en el nº NUM000 de Avenida DIRECCION000 que sirvió para la obtención de la licencia de edificación, no cabe duda que cuando se abordó la construcción tan sólo se realizó un acceso para los tres locales que se encontraban unidos inicialmente, sin que se haya alterado dicha situación, careciendo de trascendencia que se trate de un local comercial integrado por tres fincas registrales o de tres locales unidos entre sí.

A dichos efectos, hemos de recordar que el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que "En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 C.Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado", en definitiva, el propietario de cada uno de los pisos o locales puede ejercer sobre el mismo su derecho de propiedad, desarrollando todas las facultades derivadas de dicho derecho, incluso puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios del inmueble de su propiedad, siempre y cuando no "menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario", de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7.1 de la ley de Propiedad Horizontal ; necesitando la unanimidad de la junta de propietarios para llevar a cabo cualquier alteración de la estructura del edificio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 17.1ª de la referida Ley, postura mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de mayo de 1.995 , donde se exige unanimidad para la realización de dichas obras, argumentando que "Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. STS 22-XII-1.999 y 7-II-1.976 ), según la cual los estatutos pueden establecer cuantos pactos no sean contrarios a las normas de carácter imperativo, contenidas en la ley, y entre éstas se cuentan las que impiden hacer obras que afectan de modo sustancial al edificio, por lo que debe concluirse que las obras efectuadas no pudieron ser aprobadas por la junta de propietarios, sin el voto unánime de sus miembros".

En definitiva, la apertura de un acceso al local sito en el nº NUM000 de Avenida DIRECCION000 , bien por el interior del edificio, a través del descansillo, o bien en la fachada, exige la unanimidad de la Junta de propietarios, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17.1ª , según el cual "la unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad", dado que dicha apertura altera el título constitutivo en cuanto a la estructura del edificio y conculca el artículo 7 de los estatutos de la agrupación de comunidades, a cuya observancia está sujeta la comunidad demandada.

TERCERO.- La sentencia de instancia considera caducada la acción por haber transcurrido tres meses desde la adopción del acuerdo en Junta de propietarios, considerando que el mismo no resulta contrario a los estatutos ni menoscaba el derecho de propiedad. Sobre dicho extremo, la parte recurrente argumenta que el acuerdo adoptado afecta especialmente al derecho de propiedad, entendiendo que el plazo para la impugnación es de un año y no de tres meses.

En cuanto al plazo para la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta de propietarios, la L.P.H. en su artículo 18.3 establece que "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trata de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año", a la vista del contenido de dicho precepto, entendemos que la acción ejercitada en este procedimiento tiene un plazo de caducidad de tres meses, dado que teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, resulta claro que, en ningún caso, se vulnera el derecho de propiedad de la actora, atendiendo fundamentalmente a que nunca ha existido, al no haber sido construido, un acceso al local ubicado en el nº NUM000 de Avenida DIRECCION000 ; sin olvidar que cuando la parte actora adquirió la propiedad del local lo hizo con las características que presenta en la actualidad.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador José Luis Ferrer Recuero, en representación de Inversiones y Proyectos IMPRO S.L., contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 886/2008; acuerda confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 90/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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