Última revisión
25/06/2010
Sentencia Civil Nº 253/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 19/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 253/2010
Núm. Cendoj: 36038370032010100288
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00253/2010
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 253/2010
En PONTEVEDRA, a veinticinco de Junio de dos mil diez.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal nº 468/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalín (Rollo de Sala número 19/2010) en el que son partes: como apelante: D. Fermín , que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón; y como apelados: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.; D. Gonzalo .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2010, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador don Manuel Nistal Riadigos en nombre y representación de don Fermín debo condenar y condeno a don Gonzalo y a Reale Seguros Generales SA a que abonen, conjunta y solidariamente, a don Fermín la cantidad de setecientos ochenta euros (780 euros). En cuanto a las costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Fermín , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Gonzalo y Reale Seguros Generales SA.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 27 de abril de 2010, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, con excepción del cuarto en lo que se opone a lo siguiente:
PRIMERO.- Al igual que en primera instancia, en el recurso se discute únicamente el importe de la indemnización por los daños del vehículo del demandante.
No se plantea oposición sobre la responsabilidad de los demandados, hasta el punto de que se formaliza un allanamiento parcial por la cantidad de 780 euros, a partir de un valor de mercado del vehículo que se fija en 600 euros.
El demandante reitera la indemnización total solicitada, por corresponder a la reparación efectiva de su vehículo, según justifica mediante la correspondiente factura, que no ha sido impugnada. Tampoco se discute esta reparación, sino que se invoca que es antieconómica por razón de su desproporción con el valor actual del vehículo, como explica el informe pericial aportado por los demandados y acogido por la sentencia apelada.
El vehículo es un Volkswagen Golf GTD, matriculado el 9-12-87, por lo que superaba los veinte años en la fecha del siniestro, y con 83.380 kilómetros en la fecha de reparación.
Frente a estos datos objetivos, no se entiende vinculante el informe que aporta Reale Seguros para establecer su valor de mercado en sólo 600 euros. El informe es muy breve, pero sobre todo está mal motivado porque refiere informaciones y consultas genéricas, sin una mínima concreción de fuentes y con expresa constancia de que "no se adjunta ninguna documentación". Para fundamentar su valoración presenta un vehículo ofertado en una página Web por el precio de 600 euros, que coincide en ser un Volkswagen Golf de veinte años de antigüedad, pero es diferente modelo (GTI frente a GTD) y sobre todo tiene un kilometraje muy superior, pues alcanza los 299.177 km, notoriamente extremo frente a los 83.380 km del vehículo litigioso.
Por estas razones procede estimar el recurso en cuanto que no es acertado partir de un precio de mercado de solo 600 euros para fijar la indemnización. Por otro lado está probada no sólo la reparación efectiva, sino también su buen estado para hacer viable la reparación como informe en juicio del técnico del Taller.
Se reconoce por ello el derecho del propietario a reparar un vehículo que se encuentra en buen estado de uso y ofrece un adecuado servicio. Pero por lo mismo también se valora la mejora que se introduce con la reparación, pues como consta en su descripción se incorporan piezas nuevas sobre las sustituidas hasta un importe de 545'37 euros, lo que supone prácticamente un treinta por ciento de la factura final.
Con estas premisas, estimamos preferente el criterio de partir del importe real de la reparación y reducirlo en el porcentaje que se entiende de mejora del vehículo, porcentaje que viene estableciendo este Tribunal en un 30%. Aplicado sobre la factura reclamada (1.944'04 euros), la indemnización que corresponde es la de 1360'83 euros.
SEGUNDO.- En este sentido se estima el recurso para elevar la indemnización procedente hasta la cantidad de 1.360'83 euros, confirmando en lo demás la sentencia de instancia y sin hacer tampoco expresa imposición de las costas del recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimo el recurso de apelación formulado por la representación de D. Fermín y revoco la sentencia apelada en el único extremo de fijar la indemnización en la cantidad de mil trescientos sesenta euros con ochenta y tres céntimos de euro (1.360'83?), confirmándola en lo demás y sin hacer tampoco expresa imposición de las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
