Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2011

Última revisión
06/06/2011

Sentencia Civil Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 744/2010 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 253/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100240

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1520

Resumen:
03065370092011100240 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 253/2011 Fecha de Resolución: 06/06/2011 Nº de Recurso: 744/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 253/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a seis de junio de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1687/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Marmar Mari, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a. Gracia Ortuño.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 9/11/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Castaño García, en nombre y representación de Marmar Mari, S.L., absolver y absuelvo a Construcciones Casriv, S.L. de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

Y estimando la reconvención formulada por el Procurador Moxica Pruneda en nombre y representación de Construcciones Casriv, S.L. contra Marmar Mari, S.L. debo condenar y condeno a Marmar Mari , S.L. a que abone al actor reconvencional la cantidad de 16.753,51 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda , todo ello con expresa condena en costas al demandado reconvencional."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 744/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 2/6/11.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos dice la mercantil recurrente, que existe infracción del artículo 1594 del código civil , por el que el dueño podrá desistir del contrato por su sola voluntad indemnizando al contratista de todos los gastos, trabajo y utilidad , en relación con los artículos 1542, 1588 y 1592 del mismo cuerpo legal.

Motivo que no puede prosperar, ya que se fundamenta precisamente en una valoración de la prueba totalmente diferente y claramente parcial de la obtenida por el tribunal de instancia con arreglo a la prueba practicada, de la que se deduce que claramente la recurrente incumplió sus obligaciones constructivas desde el momento en que no acudió a la obra durante el verano, cual declara el arquitecto técnico de la misma, emitiéndose la última certificación de obra a finales de junio de 2007, incurriendo con ello la contratista apelante en un incumplimiento contractual susceptible, por su gravedad, de provocar la Resolución del contrato y que no nos encontremos ante un supuesto del artículo 1594 del código civil , sino ante un incumplimiento contractual por parte de la contratista de sus obligaciones, con las consecuencias expresamente pactadas en el propio contrato que contempla la Resolución por paralización imputable al contratista, artículos 1123 y 1255 del código civil . Aparte de los demás incumplimientos puestos de manifiesto por la Resolución apelada relativos al plan de prevención de riesgos laborales y la concertación del seguro de obra que correspondía a la la contratista.

En un caso similar la STS de 19 de febrero de 2010 manifestó que "El incumplimiento resolutorio es aquél que alcanza entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de una de las partes en el contrato , de modo que queda frustrada la finalidad perseguida por el mismo, de donde se deduce que tiene tal carácter la mera paralización unilateral de la obra por parte de la UTE desde primeros de octubre del año 2001 que, como hecho acreditado, refiere la Sentencia impugnada.

Como establece la Sentencia de esta Sala núm. 955/2006 , de 11 octubre, la Resolución por incumplimiento de la parte contraria no requiere «una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991 ), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( S.S.T.S. de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991 ), por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( SS.T.S. de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991, y 17 mayo y 2 de julio de 1994, entre otras muy numerosas)».....".

Precisando , además, la clara diferencia entre el desistimiento unilateral y la Resolución por incumplimiento al añadir que "como ya señaló la Sentencia de esta Sala de 8 julio 1983 «el desistimiento unilateral del comitente y la obligada indemnidad del contratista a tenor del artículo 1594 -literal reproducción del artículo 1535 del Proyecto de 1851 -, responde a una situación distinta a la de Resolución del contrato conforme a lo pactado o por aplicación del artículo 1124, diversidad de hipótesis que no consiente asimilar ni confundir ambos preceptos, por lo mismo que responden a heterogéneos presupuestos, como también son disímiles sus consecuencias en orden a las respectivas indemnizaciones, y así lo tiene recordado la jurisprudencia - SS. de 24 enero 1970, 19 noviembre 1971, 22 noviembre 1974 , y 7 octubre 1982 -...».

En fecha más reciente, la Sentencia núm. 45/2002 , de 4 febrero, señala que «es reiterada la doctrina de esta Sala que pone de manifiesto la autonomía e independencia de los artículos 1124 y 1594 del Código Civil, entre sí, y en este sentido la sentencia de 24 de enero de 1970 afirma que "el derecho del contratista a percibir la indemnización a que se refiere el artículo 1594 del Código Civil, no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al propietario del terreno a desistir unilateralmente del contrato de obra concertado y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el artículo 1124 y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la Resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de dos preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga, al libre arbitrio de su titular , sin necesidad de justificación de ninguna clase y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes"».

Como afirma la audiencia (fundamento de Derecho segundo) «en ningún momento la Resolución instada por la AIE puede asimilarse a un desistimiento unilateral con los efectos del artículo 1594 del Código Civil, pues no obedece a una voluntad caprichosa del dueño de la obra de desistir de su ejecución, sino que tal expresión de voluntad resolutoria estaba fundada en una serie de reiterados incumplimientos».

Consecuencia de lo expuesto, es la improcedencia de las cantidades que conectadas con ese pretendido desistimiento unilateral de contrario se pretendían por la recurrente.

En cuanto a las otras sumas reclamadas, en definitiva , esencialmente lo que se pretende con el recurso interpuesto es denunciar una errónea valoración de la prueba, y conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia , que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La segunda instancia debe limitarse , cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la Resolución recurrida y no resulte arbitraria , injustificada o injustificable , circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador razona ampliamente el resultado de las pruebas con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda, entre otras muchas, la ST.S. de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal , debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede , sino que si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante y solucionar el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Efectivamente , del examen de la Resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente. Únicamente precisaremos que en cuanto a los elementos dejados en la obra, aparte de lo ya razonado en la instancia, la valoración es unilateral e injustificada y por ello también insuficiente para obtener la indemnización solicitada por tal concepto. Se desestima el recurso.

SEGUNDO.- Se imponen a la parte recurrente las costas de la apelación de conformidad con lo dispuesto los artículos 394 y 398 de la LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS : Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Marmar Mari, S.L., contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche de fecha 9 noviembre 2009, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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