Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 253/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 66/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 253/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100518
Núm. Ecli: ES:APTO:2015:1029
Núm. Roj: SAP TO 1029/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO SENTENCIA: 00253/2015
Rollo Núm. .....................66/2015.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 3 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm......... 510/2013.-
SENTENCIA NÚM. 253
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 66 de 2015, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 510/13, en el que han
actuado, como apelante TALLERES Y MONTAJES METALICOS, S.L., representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Martín Santacruz; y como apelado, D. Pedro Enrique representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. González López.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 11 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo la demanda interpuesta por Pedro Enrique contra TALLERES Y MONTAJES METÁLICOS, S.L., por lo que condeno a la demandada al pago de la cantidad de 11.819,00 euros a Pedro Enrique , con expresa condena en costas de la demandada.
Condeno a TALLERES Y MONTAJES METÁLICOS, S.L. al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por TALLERES Y MONTAJES METALICOS, S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Instancia que estimó una demanda de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de un contrato de ejecución de obra, alegando como ya hiciera en la instancia la prescripción de las acciones derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación, incongruencia de la sentencia al resolver en base a una acción por incumplimiento contractual no ejercitada y error en la valoración de la prueba.
Comenzando por la pretendida prescripción por aplicación al caso de los plazos de garantía del art 17 de la LOE y de ejercicio de la acción del art 18, la sentencia establece que no nos encontramos ante un caso de verdadera ruina o daños estructurales sino a lo sumo ante defectos de habitabilidad o de terminación o acabado y por tanto considera transcurridos con creces los plazos de tres y un año del art 17 de la LOE , pero entra a conocer sobre el fondo del asunto en base a la acción de responsabilidad contractual que considera ejercitada por la demandante.
Respecto a la coexistencia de estos dos tipos de acciones decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2009 que 'según el art. 18 de la citada Ley de ordenación de la edificación las acciones para exigir el cumplimiento dentro de los plazos de garantía, que se recogen en el art. 17, son de dos años a contar desde que se produzcan los daños, y sin perjuicio de lo que se establezca para la exigencia de responsabilidad por incumplimiento de contrato, lo que supone que incluso asumiendo la tesis de la parte apelante de que el plazo de garantía es de un año, el plazo para el ejercicio de la acción concluye dos años después de que ese plazo de un año haya terminado y dado que la sentencia de instancia declara, y no se discute, que la entrega de la nave tuvo lugar en dos mil cinco, es claro que a la fecha de presentación de la reconvención, dos de abril de dos mil siete, aun no había prescrito la acción que se ejercita y ello sin perder de vista que dicho art. 18 no establece un plazo distinto de los que el Código Civil determina para el ejercicio de las acciones personales, de ahí que deje de forma expresa a salvo las acciones por incumplimiento contractual, siendo, los arts. 17 y 18, más bien supuestos que contemplan situaciones similares a las que el art. 1909 del Código Civil recoge, por tanto una extensión de responsabilidad en beneficio de terceros que no han tomado parte en el contrato inicial. Dicho de otro modo, y siguiendo la sentencia 14/2009 de 21 de enero de la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Las Palmas, 'Sin embargo, el art. 17 y 18 de la L.O .E.
delimitan responsabilidades y plazos de prescripción de tales responsabilidades o garantías 'sin perjuicio de las responsabilidades contractuales' de los agentes de la construcción, es decir, instauran una responsabilidad no contractual frente a 'los propietarios y terceros adquirentes', como expresa literalmente el art. 17 , por tanto se trata de una responsabilidad adicional y autónoma a la contractual que pueda existir entre comprador y vendedor del art. 1124 y concordantes del C. Civil , en concreto el saneamiento por vicios ocultos del art. 1484 y ss. del mismo texto. Dicho de otro modo, un propietario no vinculado contractualmente con el promotor o vendedor, podría pese a todo ejercitar las acciones de responsabilidad por vicios ruinógenos o no ruinógenos conforme a la L.O.E ., pero si tiene vinculación contractual con el promotor además podrá ejercitar las acciones ordinarias derivadas del contrato, disciplinadas en cuanto a la prescripción por el art. 1964 del CC , como acciones personales comunes que prescriben a los quince años.' Doctrina que ya esta Sala había asumido en su sentencia 346/2008 de 8 de octubre en la que se dice 'por lo establecido en el citado art 18 de la LOE , es compatible y no se elimina por la existencia de las acciones de reclamación reguladas en la citada Ley.
Es claro así que junto a estas acciones de responsabilidad de los intervinientes en la edificación que pueden ejercitar quienes han contratado directamente con el constructor la realización de la obra y también quienes siendo titulares finales de la misma no hubieran contratado por si su edificación con el constructor, coexisten las acciones que amparan a quien si contrato la edificación de la obra con el constructor que nacen del propio contrato de obra y de su incumplimiento, las cuales tienen otro plazo de prescripción (el de 15 años del art 1964 del C. Civil )' En el mismo sentido señalábamos en nuestra sentencia de 8 de octubre de 2008 'en cualquier caso el art 18 ya citado determina que las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el art anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos prescriben en el plazo de dos años a contar desde que se producen dichos daños 'sin perjuicio de las acciones que puedan existir para exigir responsabilidad por incumplimiento contractual'. La demandante en este caso ejercita, y asi consta en la demanda, una acción por incumplimiento contractual que, por lo establecido en el citado art. 18 de la LOE , es compatible y no se elimina por la existencia de las acciones de reclamación reguladas en la citada Ley. Es claro asi que junto a estas acciones de responsabilidad de los intervinientes en la edificación que pueden ejercitar quienes han contratado directamente con el constructor la realización de la obra y tambien quienes siendo titulares finales de la misma no hubieran contratado por si su edificación con el constructor, coexisten las acciones que amparan a quien si contrato la edificación de la obra con el constructor que nacen del propio contrato de obra y de su incumplimiento, las cuales tienen otro plazo de prescripción (el de 15 años del art. 1964 del C. Civil )' En el caso que nos ocupa, entendemos que no sería siquiera necesario examinar como hace la sentencia del posible transcurso de loas plazos mencionados de la LOE, y ello porque dicha norma es de aplicación según su art 2 al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, añadiendo que tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley las obras de edificación de nueva construcción, las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
En este caso no es discutido que lo que se encarga por la demandante a la demandada es la ejecución de un peto de chapa de acero que circunvala toda la nave industrial elevando su fachada exterior sobre una estructura de tubo de acero, si bien examinadas las fotografías obrantes en autos entendemos que dicha obra no altera la configuración arquitectónica de la nave en el sentido de variar esencialmente la composición general exterior ni la volumetría ya que no se amplía la superficie de la nave, ni su sistema estructural ni cambiar los usos característicos del edificio, es decir, consideramos que ni siquiera nos encontraríamos ante una obra de las contempladas en la LOE.
SEGUNDO: A mayor abundamiento, aunque aplicáramos la LOE y los plazos del art 17 y 18 (que la propia sentencia declara sobradamente transcurridos), es claro pese a la pretendida incongruencia alegada por el recurrente que la demanda está basada en una acción de responsabilidad contractual y así lo repite hasta la saciedad desde su propio encabezamiento y a lo largo de la fundamentación jurídica, por lo que el Juez no incurre en incongruencia alguna al considerar dicha acción por la demandante. Y examinada la misma, se comparte plenamente la conclusión obtenida por el Juez de que ha existido un claro incumplimiento del contrato una vez valoradas ambas pruebas periciales, que ponen de manifiesto (también la del demandado), la incorrecta ejecución de la obra, lo que implica un incumplimiento contractual, que por cierto no exige una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento como pretende el recurrente citando Jurisprudencia por completo superada por otra posterior.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de TALLERES Y MONTAJES METALICOS, S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 11 de noviembre de 2014 , en el procedimiento núm. 510/13, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

