Sentencia CIVIL Nº 253/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1370/2017 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100172

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:237

Núm. Roj: SAP CO 237/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 253/18
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Fernando Caballero García
Juicio Ordinario nº 127/14
Juzgado Mixto nº 2 de Montoro
Rollo nº 1370/17
En Córdoba a nueve de abril de dos mil dieciocho
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de ASOCIACION EN CLAVE
DE SON representada por el procurador Sr. López Aguilar y asistida del letrado Sr. Revuelto Villalba contra
AYUNTAMIENTO DE PEDRO ABAD asistido del servicio jurídico de la Excma. Diputación Provincial de
Córdoba no habiéndose personado dicho Ayuntamiento en esta alzada y siendo en esta segunda instancia
apelante la citada entidad demandante. Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero García.

Antecedentes


PRIMERO : Se dictó sentencia con fecha 31/7/17 cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. López Aguilar a instancia de ASOCIACION EN CLAVE DE SON, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al Ilmo. Ayuntamiento de Pedro Abad asistido por el Letrado de la Ecxma. Diputación de Córdoba, de todos los pedimentos formulados en su contra Todo ello sin imposición de costas'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Asociación en Clave de Son', en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, efectuándose el oportuno traslado con el resultado que obra en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose la parte apelante. Esta Sala se reunió para deliberación y votación el día 5/4/18.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 31 de julio de 2017 en el procedimiento ordinario 127/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montoro , por la que se desestimaba la demanda formulada por ASOCIACION EN CLAVE DE SON frente al AYUNTAMIENTO DE PEDRO ABAD.

Frente a dicha sentencia el procurador Sr. López Aguilar en representación de ASOCIACION EN CLAVE DE SON ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción de la jurisprudencia y de la legislación aplicable, en concreto de los artículos del Código Civil sobre los contratos (artículos 1088 y siguientes , 1124 , 1256 , 1261 , 1266 , 1279 , 1293 y siguientes del Código Civil ).



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos que la entidad ASOCIACION EN CLAVE DE SON y el AYUNTAMIENTO DE PEDRO ABAD celebraron el 25 de mayo de 2011 (folios 6 a 8 de las actuaciones) un contrato/convenio de asistencia-consultaría para la organización de la actividad Sambeando 2011/VIII Encuentro Internacional de Percusión Brasileña.

Posteriormente, el 5 de julio de 2011 la Junta de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE PEDRO ABAD acordó la resolución de dicho contrato (folio 5).

A tenor de lo expuesto, la entidad ASOCIACION EN CLAVE DE SON reclama los daños y perjuicios causados por dicha resolución en cuanto que tiene que abonar a los diferentes profesionales con los que había contratado en la suma de 12.800 euros y la suma de 4.000 euros en concepto de lucro cesante.

La sentencia desestimó la demanda por entender que se había producido una imposibilidad sobrevenida ajena a la voluntad del deudor que impedía el cumplimiento del contrato, por lo que se producía el efecto liberatorio para las partes sin que existiera obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, los cuales ni siquiera habían sido acreditado ya que la asociación demandante se obligó a abonar a las empresas con las que subcontrató pero dicho pago no se había producido, o al menos no se había probado que se hubiera producido.



TERCERO .- El único motivo de apelación viene referido a la infracción de la jurisprudencia y de la legislación aplicable, en concreto de los artículos del Código Civil sobre los contratos (artículos 1088 y siguientes , 1124 , 1256 , 1261 , 1266 , 1279 , 1293 y siguientes del Código Civil ) . Concretamente plantea la entidad apelante que cuando el Ayuntamiento concertó con la demandante el contrato el 17 de mayo de 2011 existía consignación presupuestaria y que el 5 de julio de 2011 la nueva corporación revocó el contrato porque eran de ideología diferente.

Al objeto de perfilar el objeto de la presente apelación, debemos señalar que, frente a la reclamación expuesta de la demandante, el Ayuntamiento demandado formuló dos motivos de oposición : en primer lugar la nulidad del contrato por falta de causa y consentimiento y en segundo lugar se invocaba la aplicación del principio pacta sunt servanda rebus sic stantitubs . En la sentencia no se examinó la primera causa de oposición relativa a la posible nulidad. O mejor dicho, no se argumentó la desestimación de dicho motivo de oposición ya que se limitó a indicar que no nos encontrábamos ante un supuesto de imposibilidad originaria que son aquellos que ' vienen referidas a los problemas de validez o invalidez del contrato que tiene lugar en el momento de su perfección y tiene por efecto jurídico la nulidad' . Por lo tanto, dado que no ha sido impugnado este pronunciamiento (o mejor dicho la ausencia de pronunciamiento sobre la pretensión de nulidad del contrato), este recurso de apelación no puede examinar dicha cuestión y tenemos que partir de la validez del contrato, debiendo examinarse si existe o no una imposibilidad sobrevenida liberatoria.



CUARTO .- El 5 de julio de 2011 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pedro Abad acordó la rescisión del contrato atendiendo que ' a la vista del alto coste contratado para la celebración del evento reseñado ... que aún existiendo consignación suficiente para atender los gastos/obligaciones que se deriven de la celebración del mismo , éstas no podrán se atendidas por la precariedad de las arcas municipales-falta de liquidez/tesorería y la nimia concesión de subvenciones que lo financien, ello en aras a garantizar el pago de obligaciones preferentes contratadas '.

Por lo tanto, a tenor del referido acuerdo existe un reconocimiento por parte del Ayuntamiento sobre la existencia de consignación presupuestaria para atender el cumplimento del contrato previamente concertado , lo que concuerda con el acta de arqueo presentado por el Ayuntamiento en el que se indica que del 1 de enero de 2011 a 9 de junio de 2011 se había pasado de una saldo inicial de existencias de 82.213,20 euros a unas existencias de 60.310,38 euros. Ahora bien, el planteamiento del Ayuntamiento (la nueva Corporación municipal) es mantener un criterio diferente, respecto a la Corporación anterior, en cuanto a la aplicación de los fondos del municipio. Por lo tanto, más allá de la posible exigencia de otras clases de responsabilidad si hubiera causa para ello, en el presente procedimiento no ha resultado acreditada la pretendida imposibilidad sobrevenida del contrato celebrado por las siguientes razones: - El contrato se celebra el 25 de mayo de 2011 y la pretendida imposibilidad se aprecia el 5 de julio de 2011, es decir 41 días después, sin que se acredite la concurrencia de ninguna circunstancia en este periodo de tiempo que justificase la imposibilidad sobrevenida . Parece apuntar el Ayuntamiento que la imposibilidad derivaba de la falta de conocimiento de la situación económica municipal por parte de la corporación en el momento de la celebración del contrato, cuestión que como hemos indicado puede ser objeto de la exigencia de otro tipo de responsabilidad, pero que no constituye una imposibilidad sobrevenida. Además, no podemos examinar si se trataba de un supuesto de imposibilidad originaria, ya que tal y como hemos indicado, la sentencia desestimó esta planteamiento (la ausencia de imposibilidad originaria) y no fue impugnado por el Ayuntamiento.

- El Ayuntamiento reconoce en el acuerdo rescisorio de 5 de julio de 2011 la existencia de consignación suficiente para atender tales gastos.

- La vinculación de la celebración del contrato con la obtención por parte del Ayuntamiento de una subvención finalista de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía no puede ser atendida ,en cuanto que no existe ninguna previsión en este sentido en el contrato. Además, la subvención se solicitó el 19 de agosto de 2011 (folios 97 a 102), es decir, no solamente después de la celebración del contrato de 25 de mayo de 2011 sino incluso después que se hubiera producido el acuerdo rescisorio, sin que pueda comprenderse como se solicitó una subvención cuando previamente se había acordado la rescisión del contrato para la organización del evento.

Por lo tanto, la conclusión no puede ser otra que la estimación del recurso de apelación en cuanto que no ha resultado acreditada la imposibilidad sobrevenida liberatoria que justificaba la decisión del juzgado de instancia, lo que nos lleva a examinar la pretensión indemnizatoria.



QUINTO .- La parte demandante reclama la suma de 12.800 euros como consecuencia de los contratos concertados (daño emergente) y 4.000 euros en concepto de lucro cesante .

Por lo que se refiere a los daños emergentes, hay que señalar que constan en las actuaciones los contratos celebrados por la asociación demandante con diversos profesionales para su intervención en el encuentro musical en cuestión (folios 10 a 32). Mantiene la entidad apelante que, de conformidad con tales documentos resulta que la asociación demandante adeuda a los diversos profesionales la suma de 11.600 euros aplicando las cláusulas relativa a la suspensión del evento previstas en todos los contratos .

Ahora bien, no consta acreditado que la entidad apelante haya tenido que abonar cantidad alguna , es más, se reconoce en el recurso que tal y como pusieron de manifiesto los testigos, aún no se ha formulado reclamación a la entidad organizadora del evento que es ASOCIACION EN CLAVE DE SON y recordemos que el AYUNTAMIENTO DE PEDRO ABAD en virtud del contrato de 25 de mayo aportaba un suma de dinero junto con otros patrocinadores (Instituto Andaluz de la Juventud, Delegación de Cultura de la Junta de Andalucía y Diputación de Córdoba tal y como se indica en el contrato en cuestión). Por lo tanto, no se ha producido ningún daño emergente que pueda reclamar al AYUNTAMIENTO al amparo del contrato de 25 de mayo de 2011 ya que frente a la eventual reclamación de terceros, la entidad organizadora puede oponerse y que incluso podría ser estimada dicha oposición por las razones que le ampara en derecho, máxime cuando cada una de las cláusulas presenta una redacción semejante pero no idéntica por lo que los escenarios jurídicos no son tan automáticos como parece pretender la apelante que pretende que por la simple existencia de la cláusula ya se ha producido el pretendido daño emergente consistente en la indemnización a los artistas que no actuaron, recordando que también existían otros patrocinadores e incluso podían plantearse otras posibilidades como la reducción del número de artistas intervinientes en el evento (dada la ausencia del Ayuntamiento de Pedro Abad como patrocinador) permitiendo de esta manera minorar los efectos patrimoniales de las referidas cláusulas penales. Por lo tanto, de la prueba practicada en el presente procedimiento no consta acreditada la existencia de daño emergente que puede justificar la pretensión de la parte apelante.

Por lo que se refiere a la suma de 4.000 euros en concepto de lucro cesante , nos encontramos ante un supuesto de máxima orfandad probatoria, en cuanto que en la demanda se fija dicha suma sin que se señalen, ni mucho menos se acrediten, los parámetros utilizados para cuantificar esa cantidad. Por lo tanto, al no resultar acreditada la existencia de ninguna clase de lucro cesante procede desestimar esta pretensión.



SEXTO .- Por lo que se refiere a las costas tanto de la primera instancia como de esta alzada, pese a haber sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante/apelante, procede apreciar la existencia de dudas de derecho tal y como hemos expuesto en el fundamento anterior, máxime cuando además ha sido estimado parcialmente el recurso de apelación si bien no se ha atendido a las consecuencias patrimoniales invocadas, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. López Aguilar en representación de ASOCIACION EN CLAVE DE SON contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montoro de 31 de julio de 2017 en el procedimiento ordinario 127/14, debemos revocar dicha resolución y en su lugar procede la desestimación de la demanda formulada por ASOCIACION EN CLAVE DE SON frente al AYUNTAMIENTO DE PEDRO ABAD por los motivos recogidos en la presente resolución.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas tanto en primera instancia como en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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