Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 86/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100235
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:864
Núm. Roj: SAP VA 864/2018
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00253/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2017 0003367
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador: HERMINIA SASTRE MATILLA
Abogado: NURIA MORAN HINOJAL
Recurrido: Cecilio , Adelina
Procurador: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado: Mª ISABEL ALEJANDRE ESCUDERO, Mª ISABEL ALEJANDRE ESCUDERO
SENTENCIA num.253/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTÍN VERONA
En VALLADOLID, a diez de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de
apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 213/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE-RECONVENIDO, COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 DE VALLADOLID, representada por la Procuradora
Dª. HERMINIA SASTRE MATILLA y defendida por la Letrada Dª. NURIA MORÁN HINOJAL, y de otra
como DEMANDADOS- APELANTES-RECONVINIENTES, D. Cecilio y Dª Adelina , representados por la
Procuradora Dª. GLORIA MARÍA CALDERÓN DIQUE y defendidos por la Letrada Dª. Mª ISABEL ALEJANDRE
ESCUDERO; sobre acción y servidumbre.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22/12/17 , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo la demanda interpuesta por Dª. Herminia Sastre Matilla, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid, contra D. Cecilio y Dª. Adelina , representados por Dª. Gloria Calderón Duque, condenando a los demandados a consentir en su local la servidumbre que exige el servicio del inmueble para la instalación del ascensor, consistente en la cesión del espacio de su local de conformidad con el Proyecto de ejecución de la obra aportado con la demanda, y a que permita el acceso a su local del personal especializado para realizar las obras necesarias a tal fin, con expresa condena en costas.
Estimo parcialmente la reconvención formulada, condenando a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid a que como indemnización por la constitución de la servidumbre abone a los reconvinientes la suma de veintidós mil doscientos treinta euros (22.230 euros), sin expresa codena en costas'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones procesales de ambas partes, se interpusieron sendos recursos de apelación dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por cada una de las partes se presentaron los correspondientes escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27/06/18, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍN VERONA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid en los autos de Juicio ordinario nº 213/2017, que estimaba la demanda formulada por la representación de la comunidad de propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Valladolid frente a D Cecilio y Dª Adelina , y estimaba parcialmente la reconvención formulada por los demandados frente a la actora, se formula recurso de apelación por la representación de las dos partes intervinientes la referida comunidad de propietarios interesando su revocación con imposición de costas a la contraparte.
Por la representación de la comunidad de propietarios se impugna la sentencia interesando se revoque procediendo a absolver a la actora reconvenida de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional, con imposición de las costas a los demandados.
A su vez, los demandados reconvinientes impugnan la resolución judicial interesando su integra revocación desestimando la demanda formulada frente a ellos por la representación de la comunidad de propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Valladolid.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimaba la demanda formulada por la representación de la comunidad de propietarios condenando a los demandados a consentir en su local la servidumbre que exige el servicio del inmueble para la instalación del ascensor, consistente en la cesión del espacio de su local de conformidad con el proyecto de ejecución de la obra aportado con la demanda, y a que permita el acceso al local del personal especializado para realizar las obras necesarias a tal fin, con imposición de costas.
Asi mismo, estimaba parcialmente la reconvención formulada por los demandados, condenando a la comunidad de propietarios a abonar la cantidad de 22.230 euros en concepto de indemnización por la constitución de la servidumbre, sin imposición de costas.
La resolución dictada en la instancia invoca los precedentes acuerdos de la comunidad de propietarios asi como los procedimientos judiciales consecutivos a tales acuerdos referidos a la decisión de instalar un servicio de ascensor, la aprobación del proyecto elaborado por el arquitecto D Víctor ( juntas de 12 de noviembre de 2013 y 25 de septiembre de 2014, respectivamente, que dieron lugar a sendos procedimientos judiciales al haber sido impugnadas por la propiedad del local colindante al litigioso, numero 3, y que desestimaron tales impugnaciones.
Asi mismo, se hace referencia a los acuerdos adoptados en junta de 12 de marzo de 2015, mediante la que se adjudicó la ejecución de las obras a una determinada empresa; 28 de mayo de 2016, que fijó el justiprecio a abonar a los propietarios de los locales afectados, estableciendo el de 1500 euros por metro cuadrado; y, finalmente, la 4 de noviembre de 2016, en la que tras valorar la situación derivada del acuerdo de instalación del ascensor, se facultaba al presidente de la comunidad para ejercitar la acción judicial que ha desembocado en el procedimiento del que trae causa el presente rollo de Apelación.
A la vista de tales antecedentes, la resolución judicial considera que no cabe hacerse cuestión de lo ya decidido a través de los sucesivos acuerdos, y que ha sido objeto de decisión judicial firme en los procedimientos que se citan, criterio que comparte plenamente esta Sala, no ya en virtud de la ejecutividad de los acuerdos que dimana del artº 18 LPH , que cita el juzgador ' a quo', sino por la eficacia que deriva del trascurso del plazo para la impugnación judicial de los acuerdos que se tildan de perjudiciales para los demandados, cuya inactividad los ha convalidado jurídicamente, sin que pueda entrarse en una nueva revisión, pues ello atentaría al mas elemental principio de seguridad jurídica.
En congruencia con tal eficacia de los acuerdos comunitarios santificados jurídicamente por las resoluciones judiciales firmes, no pueden tenerse en consideración las alegaciones vertidas en el escrito de apelación formulada por los demandados que vuelven a cuestionar la necesidad de la servidumbre de ocupación de parte de su propiedad, o la afectación al derecho de propiedad ( motivos recogidos en la alegación segunda de su escrito).
En cuanto a la denuncia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, mediante al que se pretende traer al procedimiento a la propiedad de local número tres, y aunque resulta obvio que la ejecución de los acuerdos de instalación del ascensor afectan a los dos locales, la naturaleza y alcance de la acción ejercitada, que se fundamenta en la conducta obstruccionista de los demandados a cumplir tales acuerdos, y la determinación del importe indemnizatorio que les correspondería en virtud de tal ocupación, les incumbe únicamente a ellos, dado que son los demandados los que han de permitir la cesión de parte de su local, y sufrir las consecuencias de un acuerdo comunitario que tiene también sus repercusiones en la propiedad del otro local, sin que se aprecia la necesidad de resolver conjuntamente los conflictos que enfrentan a los dos locales con la comunidad.
TERCERO.- Se impugna igualmente la resolución judicial en cuanto al alcance de la indemnización reconocida en virtud de la reconvención formulada por la representación de D Cecilio y Dª Adelina , pronunciamiento que también ha sido objeto de impugnación por la comunidad de propietarios demandante y reconvenida.
Los demandados formularon demanda reconvencional, interesando la condena de la comunidad de propietarios al pago de la cantidad de 16.593,66 euros en concepto de precio por la ocupación de la planta y entreplanta que se van a ocupar para la instalación del ascensor; asi como a la realización de las obras de adaptación necesarias en el interior del local para la restitución de las condiciones constructivas existentes previas a la ejecución, valoradas en el informe de la demandad en un total de 4.625 euros; al trasporte de los productos de la tienda de herbolario a un guardamuebles durante el tiempo que duren las obras y su posterior devolución a la tienda, que se valora en 300 euros por el trasporte y 50 euros cada mes de permanencia; a la realización de los trabajos de limpieza para dejar el local en prefectas condiciones tras las obras; al abono del lucro cesante o ingresos dejados de percibir durante el tiempo de realización de las obras, y que se estiman para un período de dos meses en la cantidad de 13.000 euros.
El juzgador ' a quo' se ciñe a los términos del acuerdo adoptado por la comunidad, y que fijó el justiprecio por la ocupación de los locales afectados por la instalación de ascensor en 1500 euros por metro cuadrado, aplicando dicha valoración a la totalidad de la superficie que va a resultar ocupada, siendo asi que el local propiedad de los demandados dispone de una planta baja y una entreplanta, con un total de 7,41 metros cuadrados por planta, lo que arroja una superficie afectada de 14,82 metros cuadrados, y una indemnización derivada de la ocupación del inmueble que se fija en 22.230 euros.
Tal importe indemnizatorio excede, como denuncia la representación de la comunidad de propietarios en su escrito de impugnación de la cantidad reclamada por los demandados en su reconvención, que aplica los criterios de valoración que se contienen en el informe pericial de parte.
Tal decisión, aunque se considera ajustada al acuerdo que fijaba el justiprecio por metro cuadrado, resulta incongruente con el petitum de la demanda, pues concede más de lo pedido en la demanda reconvencional y en base a criterios indemnizatorios distintos de los invocados por la demandada reconviniente, por lo que en este punto debe accederse a la impugnación formulada por la comunidad de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid.
Para decidir sobre el quantum indemnizatorio, ha de partirse del limitado alcance del acuerdo comunitario que gravita sobre la determinación de la indemnización que corresponde al local afectado, siendo asi que dicho acuerdo fijaba el valor por metro cuadrado de ocupación, como compensación económica de los propietarios derivada de la pérdida de superficie del local, cuando los perjuicios que se pretenden resarcir van más allá de la mera pérdida de superficie inmobiliaria, y se encamina a obtener el resarcimiento de otros perjuicios derivados de las obras, como son la pérdida temporal de ingresos o el traslado y depósito de los enseres mercantiles, cuestiones que no fueron objeto de valoración en el acuerdo comunitario y que no cabe identificar con la de pérdida de superficie, al afectar no a la propiedad sino al ejercicio de la actividad negocial.
En este sentido, la Sala considera que las pretensiones referidas a la ejecución de las obras de readaptación del local o por trabajos de limpieza, constituyen obligaciones que se vinculan intrínsecamente al deber de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del beneficiario de la servidumbre, y de la propia naturaleza de las obras, pues éstas deben restituir el local a la propiedad en el mismo estado en que se encontraban antes de la modificación.
En cuanto al importe indemnizatorio derivado de la ocupación, el acuerdo comunitario que condiciona nuestra decisión no estableció la superficie que se consideraba afectada del local litigioso, siendo asi que no cabe admitirse razonablemente que ni el técnico que emitió el informe de valoración, ni en el momento de elaborar el proyecto de ejecución, haya pasado inadvertida la realidad física ( que resulta incontrovertible, como se afirma en sentencia, a tenor de los informes periciales aportados al procedimiento) de que, pese a los datos públicos y registrales, el local afectado dispone de una entreplanta, que va a resultar alterado por las obras de instalación del ascensor, dado su disposición en vertical.
Ello implica, como razona el juzgador 'a quo', que si se aplica el criterio indemnizatorio de justiprecio por metro cuadrado, el importe indemnizatorio debería tener en cuanta toda la superficie afectada, pues tal es el perjuicio real que se va a irrogar a los propietarios demandados.
Pero tal decisión resulta excesiva en relación a la condena indemnizatoria solicitada en la demanda reconvencional, como se ha dicho, y no puede ser acogido a riesgo de incurrir en vicio de incongruencia, como denuncia acertadamente la defensa de la actora reconvenida.
Sin embargo, el quantum indemnizatorio que se establece en la resolución impugnada, si se tienen en cuenta que incluye todos los conceptos a compensar derivados de la ejecución de las obras ( como parece ser la razón que inspira la decisión judicial), sí se considera ajustada al perjuicio real ocasionado a los propietarios demandados, pues se aproxima razonablemente al saldo indemnizatorio que resulta de adicionar el coste de ocupación que se reclamaba como principal, más los 13000 euros por lucro cesante, descontados los conceptos que se consideran consustanciales al cumplimiento de buena fe de la ejecución de las obras.
Por ello va a sumirse la condena indemnizatoria establecida en sentencia, como solución de equidad y por aplicación de las facultades moderadoras que otorga el artº 1103 CC .
Únicamente cabe incluir como concepto adicional, y diferenciado del justiprecio indemnizatorio, el de traslado y depósito de las mercancías y enseres del local, asumiendo el importe que se reclama en 300 euros por el trasporte y cincuenta euros por cada mes de permanencia.
En definitiva, se estiman parcialmente ambos recursos de apelación, revocándose parcialmente la sentencia impugnada, condenando a la comunidad de propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid a abonar a los demandados el importe de 22.230 euros en concepto de ocupación del local de su propiedad, incluido el lucro cesante, más otros 300 euros en concepto de trasporte de mercancías y enseres comerciales y 50 euros mensuales durante el tiempo que se prolonguen las obras.
CUARTO.- No procede imposición de las costas ocasionadas en esta Alzada, al haberse accedido parcialmente ambos recursos de Apelación.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de D Cecilio y Dª Adelina y el formulado por la comunidad de propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid frente a la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid en los autos de Juicio ordinario nº 213/2017, que se revoca parcialmente, condenando a la comunidad de propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid a abonar a los demandados el importe de 22.230 euros en concepto de ocupación del local de su propiedad, incluido el lucro cesante, más otros 300 euros en concepto de trasporte de mercancías y enseres comerciales y 50 euros mensuales durante el tiempo que se prolonguen las obras, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en dicha resolución, todo ello sin imposición de costas de esta Alzada.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución de los depósitos constituidos a los recurrentes al haberse estimado ambos recursos.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

