Última revisión
02/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 253/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3879/2017 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 253/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100242
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1576
Núm. Roj: STS 1576:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3879/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 9.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3879/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 4 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Rebeca, representada por la procuradora D.ª M.ª del Pilar Hidalgo López y bajo la dirección letrada de D. Eladio Martín Castuera, contra la sentencia n.º 330/2017 dictada en fecha 12 de julio por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 330/2017 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 853/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid, sobre suscripción de participaciones preferentes. Ha sido parte recurrida Bankia S.A., representada primero por el procurador D. Francisco Abajo Abril y posteriormente por la procuradora D.ª Isabel Alfonso Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Isabel Fernández García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
'estimando la demanda, se declare la nulidad o anulabilidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes celebrado con la demandada o alternativamente, el incumplimiento de contrato, y, en todo caso, se condene a la misma a reintegrar a mis mandantes la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS EUROS (19.500 €), importe del capital aportado, más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago, con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento'.
'Que, estimando la demanda formulada por la procuradora D.ª M.ª Pilar Hidalgo López, en representación de D.ª Rebeca, contra Bankia S.A. representada por el procurador D. Francisco Abajo Abril, se declara la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes, y la conversión obligatoria de las participaciones preferentes; debiendo la demandada restituir al demandante la cantidad invertida (19.500 euros), más los intereses legales desde que se hizo la inversión hasta el día que definitivamente restituye el importe entonces pagado y descontando los intereses brutos satisfechos al actor por la entidad demandada (2.204,52 euros), más los intereses legales desde la fecha de la precepción de los rendimientos.
'Asimismo, se declara que la titularidad de las acciones pase a la entidad demandada.
'En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada'.
'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Bankia S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de los de esta capital en autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 853/2016, REVOCAMOS la sentencia impugnada y desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas, todo ello con condena de la actora al pago de las costas de la instancia, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta apelación...'.
El único motivo del recurso de casación fue:
'Por oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que determina el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad relativa o anulabilidad del artículo 1301, en los contratos complejos como son los de las participaciones preferentes, el cual debe iniciarse desde que el contratante tiene conocimiento pleno del error en el vicio en el consentimiento'.
'LA SALA ACUERDA:
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rebeca contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 330/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 853/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid'.
Fundamentos
El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre una acción de nulidad por error en la contratación de 'preferentes' como consecuencia de la falta de información.
En lo que interesa para la resolución del recurso, los hechos más relevantes para entender las cuestiones sometidas a esta sala, tal como han sido fijados en la instancia, son los siguientes:
La demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con las siguientes alegaciones: caducidad/prescripción de la acción ejercitada, al amparo del art. 1301 CC; existencia de información precontractual sobre los riesgos de las preferentes por parte de la entidad, que no se obligó a asesorar a la actora, quien ya había contratado preferentes con anterioridad; actos propios de la demandante, que cobró los cupones. Para el caso de que se estimara la demanda solicitó que se aplicara el art. 1303 CC, que obliga a la restitución recíproca de las prestaciones.
El juzgado basó su decisión, en primer lugar, en que la acción se había dentro de plazo. Con cita de la doctrina de esta sala concluyó sobre el 'dies a quo': 'En el caso sometido a enjuiciamiento se sitúa el momento inicial del plazo del ejercicio de la acción de nulidad el 16 de abril de 2013, fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), por la que se acuerdan acciones de recapitalización y de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración de Grupo BFA-Bankia, aprobado en fecha 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea'. A continuación, entrando en el fondo del asunto, apreció error en el consentimiento a la hora de suscribir las participaciones preferentes como consecuencia de la ausencia de una información adecuada y suficiente sobre las características y el riesgo del producto contratado.
'[E]l contrato no está
En su escrito de oposición la entidad demandada, además de oponerse alegando que la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la sala, afirma que la recurrente no respeta la base fáctica y pretende una nueva valoración de la prueba para retrasar el cómputo del plazo de la acción, tratando de lograr una nueva instancia, por lo que no existiría interés casacional.
En efecto, esta sala se ha pronunciado ya sobre el plazo de ejercicio de la acción en supuestos similares al presente. Dice la sentencia 264/2018, de 9 de mayo:
'Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr 'desde la consumación del contrato', y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.
En el presente caso, la sentencia recurrida entendió que desde el momento en que los clientes dejan de percibir rendimientos pueden conocer la existencia de error vicio del consentimiento prestado al contratar, por lo que es a ese momento al que debe atenderse para computar el plazo de cuatro años del art. 1303 CC.
Al igual que dijimos en un caso semejante en sentencia 428/2019, de 16 de julio, esta sala no comparte este razonamiento, porque el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. En el documento correspondiente a la suscripción de la orden de valores no se contiene la descripción de las características del producto contratado, de modo que la suspensión de las liquidaciones de beneficios puede no resultar definitiva para constatar el error hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto.
Procede por tanto estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que es difícilmente imaginable que la recurrente pudiera tomar conciencia de la verdadera naturaleza del producto y de que su inversión no fuera recuperable antes de que se publicara la mencionada Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 16 de abril de 2013, que daría lugar a la posterior oferta de canje de las participaciones preferentes por acciones de la entidad. Debe entenderse por tanto que no antes de dicho momento la actora pudo tener conocimiento de la existencia del error en las características del producto litigioso contratado. En el peor de los escenarios para la actora, tomando como referencia la fecha de abril de 2013 y al haberse presentado la demanda en julio de 2016 no ha transcurrido el plazo de los cuatro años al que se refiere el art. 1301 CC.
Procede por tanto estimar el recurso de casación, desestima el recurso de apelación de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.
No se imponen las costas del recurso de casación, dada su estimación.
Se imponen a la demandada las costas de la apelación, ya que su recurso debió ser desestimado, así como las de primera instancia, dada la estimación de la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
