Sentencia Civil Nº 254/20...zo de 0027

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Sentencia Civil Nº 254/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 131/2003 de 26 de Marzo de 0027

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 27

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 254/2003

Núm. Cendoj: 30030370022003100395

Núm. Ecli: ES:AP MU:2003:2571

Núm. Roj: SAP MU 2571/2003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MURCIA

Rollo 131/03

Ordinario 254/02

Murcia 2

S E N T E N C I A nº 254/2003

Ilmos Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Dª María Jover Carrión

Don Fernando López del Amo González

Magistrados

En Murcia, a veintiuno de octubre de dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 254/02 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia núm. Dos, entre las partes, como actora y ahora apelante, "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚM. 7.373 PUERTO DE LA GINETA", representada por la Procuradora Sra. Fortes Pardo y defendida por el Letrado Sr. Gaitán Luján, y como demandado y ahora apelado "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", representado por el Procurador Sr. Soro Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Rubio Baños. Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Abdón Díaz Suárez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 28 de noviembre de 2002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de las entidad Sociedad Agraria de Transformación número 7.373 "Puerto de la Gineta", debo absolver y absuelvo a la mercantil Repsol Comercial de Productos petrolíferos, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra; sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación de S.A.T."Puerto de la Gineta", pidiendo la revocación de la sentencia. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, pidiendo la confirmación del fallo apelado.

TERCERO.- Por el Juzgado de instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 131/03. Por resolución se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose el día 15 de octubre de 2003 para deliberación, votación y fallo

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en primera instancia, por las razones aducidas por la juzgadora de ese grado.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora y ahora recurrente interpuso demanda por la que solicitaba la declaración de nulidad de los contratos celebrados en su día con Repsol sobre constitución de derecho de superficie, arrendamiento de obra, suministro y distribución de carburante, por ausencia e ilicitud de causa, y contrariar el Reglamento C.E.E. 1984/82, de 22 de junio, propugnando además que, como injerencia de ese complejo de relaciones, se declarara su condición de revendedora y no comisionista.

La sentencia de instancia desestimó la demanda absolviendo a la entidad comercial de productos petrolíferos de los pedimentos contenidos en aquella, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas.

Tal resultado procesal es recurrido por la demandante que desarrolla frente a él siete motivos de oposición en los que invoca errónea valoración de la prueba que lleva a la juzgadora a calificar la relación principal entre partes de contrato de comisión o agencia, sin tener en cuenta que es la apelante quien asume el riesgo financiero y quien asume también el riesgo de la fluctuación de los precios, y al asumir los riesgos de los productos incluso en hipótesis de caso fortuito y fuerza mayor, asunción contraria al régimen de comisión, es claro que se está ante un régimen de compra en firme, contrariando las relaciones jurídicas discutidas el Reglamento 84/82 de la Comisión y el art.º 81 del Tratado de Amsterdan, al tiempo que resulta incompatible con la legislación comunitaria, por lo que procede su declaración de ineficacia.

SEGUNDO.- En su natural despliegue dialéctico, se desgranan estos motivos con argumentos que, respeto al primero de ellos, destacan como el abono del precio del carburante se hacía a los 9 días por que la sociedad recurrente había presentado aval bancario en garantía de 10 millones, circunstancia que reputa incompatible con el régimen de comisión, pues de no mediar el aval habría de pagar los suministros al realizar la descarga, habiéndose constatado que en gran parte de las ocasiones no se vendía el carburante a los usuarios en ese corto espacio de tiempo, sin que ello le eximiera de su puntual abono y, lo que es más importante, el pretendido comisionista estaría abonando a Repsol el precio del carburante sin haberlo vendido a los consumidores finales.

Tal planteamiento y la argumentación que lo desarrolla se revelan insuficientes e incompletos. La calificación de ese haz de relaciones comerciales concertadas en 1994 como contrato de comisión o agencia o como contrato de reventa mercantil en función del riesgo financiero o comercial, ha de tomar como factor preponderante, conforme a las Directrices emanadas de la Comisión Europea (200/c 291/01) el riego vinculado a los contratos concluidos en nombre del principal, sin que se consideren relevantes los riesgos relacionados con la actividad necesaria para la prestación de los servicios en general, de tal modo que lo decisivo para la calificación del contrato de agencia desde el derecho de competencia, es el riesgo de la comercialización realizada en nombre del principal, relevancia que no alcanzan los riesgos inherentes a la propia actividad del agente, como la custodia de bienes.

La aplicación de estos criterios a la relación litigiosa lleva a comprobar que la gestión de venta encomendada a la empresa recurrente es de cobro al contado de los productos suministrados a los consumidores o usuarios de la estación de servicio.

La circunstancia de que, en ocasiones o esporádicamente, el carburante se comercializara transcurrido más de 9 días, no puede ocultar que ordinariamente la apelante recibe el dinero de los consumidores desde la transacción o puntual suministro y cuenta con la ventaja de un pago diferido que aunque, episódicamente, no agote el volumen de carburante pedido y suministrado para ese margen de tiempo, no es suficiente para operar un desplazamiento o asunción del riesgo financiero.

TERCERO.- Tampoco el riesgo de la fluctuación de precios puede obtener una solución diferente.

El examen de la factura agrupada inserta en el documento núm. 215 de los acompañados a la contestación, lleva a la apelante a recordar que nunca formuló declaración alguna de existencias de cada producto en momento inmediatamente anterior a la entrada en vigor de precios unilateralmente fijados por Repsol, ni comunica en ningún momento el volumen que tiene en los tanques para la realización de la regularización, sino que es la comercial de productos petrolíferos la que realizaba pretendidas regularizaciones todos los meses de todos los años y por el mismo volumen, aunque en los tanques de la estación de servicio hubiere un volumen distinto y superior a aquel por el que se practicaban las liquidaciones, por lo que habría de llegarse a la conclusión de que no hubo realización sino simulación de regularizaciones.

La argumentación ofrece escasa solidez. No es fácil atribuir a la sociedad demandada la responsabilidad de prácticas de simulación o fraude del todo inviables sin la connivencia de la recurrente, que durante muchos años de relación negocial ha admitido la bondad de estas regularizaciones sin formular queja u objeción, a quien incumbía, además, el deber de comunicar el volumen real de carburante, por disponerlo así la estipulación séptima del contrato que suscribió, sin que la afirmada disparidad entre caudal reflejado en la regularización y volumen realmente almacenado tenga apoyatura probatoria.

Ha de concluirse así, en punto a la fluctuación de precios, que mientras las recurrente percibe siempre la comisión pactada, independientemente del precio autorizado de venta al público, es la comercial petrolífera la que soporta las variaciones de dicho precio.

Idéntica conclusión ha de extender al riesgo de pérdida, conservación y calidad del producto, pues la responsabilidad que contrae la empresa recurrente en su comercialización, por el hecho del carácter paccionado de su previsión e imposición a aquélla, no desnaturaliza esencialmente ese régimen de comercialización, confirmándolo con deberes de conservación y custodia y responsabilidades por pérdida o menoscabo, que son consecuencias legales de aquél, por lo mismo que la contratación de una póliza de seguro tampoco lo interfiere, por el razonable interés de quien en su día realizó cuantiosas inversiones y es propietaria de la estación de servicio, de asegurarse el correcto funcionamiento y la adecuada conservación de unas instalaciones que se ceden en su unidad y en su conjunto para su explotación comercial.

CUARTO.- La confrontación agencia ó comisión/ reventa concentra en su bipolaridad dialéctica todo el esfuerzo argumentativo e impugnativo de las recurrente quien, al servicio de tal finalidad, aporta al proceso prolija documentación comprensiva de dictámenes, resoluciones y decisiones adoptadas en la dirección y el la órbita del derecho de la competencia, y en las que se ofrecen como términos de comparación asuntos que, siendo semejantes, no son idénticos en los que el órgano administrativo encargados de velar por las condiciones de ejercicio y la efectividad en el mercado de aquel derecho, no imprime una mutación a la naturaleza de las relaciones jurídicas discutidas sino que, con el fin de preservar las reglas de funcionamiento de libre mercado, se limita a reconocer al agente o comisionista la facultad de "reducir el precio efectivo pagado por el cliente, sin disminuir los ingresos del principal", sin que la caracterización jurídica de la comisión se corresponda con otros contratos de distribución en exclusiva, ni pueda buscarse forzadas identidades entre un contrato de arrendamiento de una estación de servicio y una modalidad contractual de abanderamiento, donde la propiedad de la estación corresponde a quien además se encarga de su gestión comercial.

La duración prevista en el contrato de 11 de mayo de 1994, se invoca también como causa de nulidad, al exceder de los límites permitidos por el derecho comunitario y estar en abierta oposición con el Reglamento 1984/1983, de la Comisión de 22 de junio de 1983 que al establecer un plazo máximo de 10 años para los contratos de suministro en exclusiva, sería incompatible con una vinculación contractual por 25 años, duración estipulada en el contrato sometido ahora a controversia.

Sin embargo, la compatibilidad del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro con las normas comunitarias sobre competencia y, en particular, con el Reglamento 1984/83, se alcanza merced a la excepción contemplada en el propio art.º 12, 2º del citado Reglamento, para el supuesto de que el proveedor haya arrendado la estación de servicio al comisionista, como aquí sucede, hipótesis en la que la duración del suministro en exclusiva será igual a la duración de la explotación de servicio y en la que, atendiendo racionalmente a la importancia de las inversiones económicas en su día realizadas, pueden imponerse las obligaciones de suministro y compra en exclusiva y las prohibiciones de competencia durante ese largo periodo.

Consecuentemente, mientras el ámbito de aplicación del Reglamento C.E.E. 2700/99 o del Reglamento C.E.E. 1984/83, no es otro que el de exclusiva de venta en firme, en el caso que se decide, la empresa recurrente no adquiere el combustible y el carburante que se le suministra, sino que lo comercializa, percibiendo una comisión por el volumen de carburante que haya expendido a los consumidores que repostan.

Claudican así todos los motivos del recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Repsol se ciñe al tema residual de las costas y al pronunciamiento liberatorio adoptado por la sentencia de instancia.

Ciertamente, es doctrina legal sólidamente arraigada, refrendada por la literalidad del art.º 394 :E.-C.. la que sostiene que las costas del demandado absuelto deben ser impuestas a la parte actora cuanto, como aquí sucede, sus pretensiones se ven completamente desechadas.

El fundamento de tal criterio de imposición descansa en la derrota procesal del litigante y en la conveniencia de que quien se ha visto demandada y compelida a valerse del proceso como instrumento para la tutela de derechos reconocidos finalmente como legítimo, no sufra quebranto patrimonial por las inversiones y gastos que reconocen al proceso como causa productora.

El pronunciamiento impugnado no está exento de motivación, al situar en la base del razonamiento liberatorio el estado de incertidumbre y las dudas que ha suscitado el régimen jurídico de contratos de distribución en exclusiva y comercialización, de larga duración, cuya complejidad explica que se puedan producir resultados procesales diferentes y soluciones jurisdiccionales no homogéneas en la jurisprudencia menor, motivación y fundamento de exención que se acepta y se traslada a la alzada para, en coherencia con lo allí resuelto, proferir también acorde pronunciamiento.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de S.A.T. LA GINETA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Murcia el 28 de noviembre de 2002, CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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