Última revisión
04/07/2005
Sentencia Civil Nº 254/2005, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 224/2005 de 04 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DOBARRO RAMOS, EUGENIO SANTIAGO
Nº de sentencia: 254/2005
Núm. Cendoj: 38038370012005100239
Núm. Ecli: ES:AP TF:2005:1186
Núm. Roj: SAP TF 1186/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA.- CIVIL
SANTA CRUZ DE TENERIFE
SENTENCIA Nº 254 / 2005
Recurso nº 224/05
Autos nº 103/04
Juzgado de Instrucción Núm Uno; antes Mixto Núm. Cinco de La Laguna.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don José Ramón Navarro Miranda
MAGISTRADOS
Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos
Don Modesto Blanco Fernández del Viso
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En Santa Cruz de Tenerife a cuatro de julio de dos mil cinco
Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados , el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM UNO (antes MIXTO CINCO) DE LA LAGUNA, seguidos a instancia de DOÑA Luis María, representado por el Procurador DOÑA CRISTINA TOGOES GUIGOU, y dirigido por el Abogado DON JAVIER PRIETO MARTIN, como demandado DON Braulio, representado por el Procurador DOÑA MARIA LUISA HERNÁ NDEZ BRAVO DE LAGUNA, dirigido por el Abogado DON FRANCISCO MONTOYA EZQUERRA, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente resolución siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia el día dieciocho de febrero de 2005, por la ILMA. SRA. MAGISTRADO -JUEZ DOÑA MARIA VEGA ALVAREZ, con los siguientes pronunciamientos a efectos del recurso, "FALLO:
Que estimando la demanda interpuesta formulada por la Procuradora Sra De la Rosa Perez en representación de Luis María contra Braulio debo declarar y declaro la resolución de la compraventa que documenta la escritura pública otorgada el 28 de octubre de 2003, autorizada por el Notario de Santa Cruz de Tenerife D. Nicolás Quintana Plasencia con el número 4164 de protocolo sobre la nuda propiedad de la casa sita en Tarragona , piso NUM000, puerta NUM001, CALLE000 número NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona, finca registral NUM003, por incumplimiento de la esencial obligación de pagar el precio convenido, acordándose la cancelación de las inscripciones que la referida escritura hubiera podido ocasionar en el Registro de la Propiedad con la consiguiente restauración en la actora de sus titularidad registral sobre el inmueble o
(...)
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Así, notificada la anterior resolución por la parte demandada se formuló recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado por la otra parte, oponiéndose, remitié ndose seguidamente lo actuado a esta Sección
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites en segunda instancia, y señalado día y hora para la votación y fallo , tuvo lugar el día veintiocho de junio de dos mil cinco.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada apelante se solicita la revocación de la sentencia en base a lo ya alegado y, sustancialmente , que de la escritura pública de venta del piso consta la declaración ante Notario de que el precio fue recibido con anterioridad, presunción iuris tantum que debe de ser destruida por la parte actora, y que, además, de la totalidad de la prueba practicada resulta acreditado el pago del precio.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia apelada.
TERCERO.- Del examen de lo actuado resulta que por la parte actora se pretende , en primer lugar, la resolución de la compraventa que documenta la escritura pública otorgada el 28 de octubre de 2003, sobre la nuda propiedad de la casa sita en Tarragona , piso NUM000, puerta NUM001, CALLE000 número NUM002 , por incumplimiento de la esencial obligación de pagar el precio convenido por parte del comprador, siendo la vendedora la demandante DOÑA Luis María, de 91 años , con minusvalía del 82 % por presbiacusia -pérdida de audición por edad-, y comprador su nieto el demandado DON Braulio, por precio de 13.800 , que no fue satisfecho , venta otorgada en fecha 28 de octubre de 2003 , ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife Don Nicolás Quintana Plasencia , número 4146 de su protocolo; y, así, en fecha 28 de noviembre de 2003 -un mes después- com parece ante el Notario de Tacoronte para que se requiera a DON Braulio , invocando el engaño de que había sido objeto por cuanto su intención era la venta a sus nietos y no ú nicamente al demandado, que el pago no ha sido hecho efectivo y se haga saber la voluntad de la requirente de dar por nula la compra por vicio de consentimiento y carecer de causa.
CUARTO.- Es reiterada posición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que el " valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que hagan los otorgantes, pues, aunque en principio, hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas " (SSTS 31/12/2003; 30/9/1995; 30//10/1998; 20/1/ 2001, entre otras). Consiguientemente la manifestación de " El precio... de trece mil ochocientos euros que la vendedora confiesa haber recibido con anterioridad a este acto de manos del comprador", no supone acreditación del pago si tal entrega se niega haber sido cumplida por el comprador y no viene confirmada por otras pruebas que así lo indique. Y del examen de lo actuado, toda la actividad desplegada por las partes en modo alguno indica la efectividad de tal pago , pues no existe dato alguno que corrobore el desplazamiento patrimonial de tal suma a disposición de la actora, ni se ha acreditado que se haya producido ingreso en cuentas de las que es titular la vendedora, ni que por é sta se haya hecho gasto o inversión de la misma; constando por el contrario , que al mes justo del otorgamiento de la escritura de venta, en el requerimiento que efectúa al comprador demandado refiere de modo expreso la circunstancia del impago de la suma que se había dicho recibida . Consecuentemente, en atención a todo ello, y a que la valoración que se hace en la sentencia apelada, debe de estimarse adecuada en el estudio de los hechos, en la apreciación de los estimados acreditados , y en su valoración jurídica , con adecuada motivación expresando las razones de hecho y derecho que la fundamentan. y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones hechas en el recurso ; por todo ello, y sin olvidar que, conforme a reiterada doctrina constitucional (STC 28/6/93; 15/1/01), "la motivación exigible no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por la partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, independientemente de su brevedad o concisión, e incluso en supuestos de remisión", -en igual sentido STS 1ª 10/07/02- es claro que procede la
desestimación del recurso en tal sentido formulado por
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva a la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Fallo
Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE:
1º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Braulio, representado por el Procurador DOÑA MARIA LUISA HERNÁNDEZ BRAVO DE LAGUNA .
2º.- Confirmar la sentencia de primera instancia .
3º.- Imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

