Última revisión
23/05/2006
Sentencia Civil Nº 254/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 241/2006 de 23 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 254/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100368
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:368
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 254/06
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JAIME MARINO BORREGO
DON JESUS PEREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a veintitrés de Mayo de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 248/05 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, Rollo de Sala nº 241/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANONIMA DE SEGUROS representado por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Valentín Román Pérez y como demandado-apelante "SANCHEZ NIETO S.L." representado por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Martín Herrero, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 30 de Enero de 2006 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimar totalmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Banco Vitalicio de España contra Sánchez Nieto S.L., y condenar a este último a pagar a la actora de 5913,35 €, con los intereses legales de esta cantidad hasta el momento de su abono, imponiéndole además el pago de las costas de este proceso."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción del art. 1256 del Código Civil al existir novación del contrato no admitida por una de las partes, inaplicación del art. 22 de la Ley del Contrato del Seguro y del art. 1288 del Código Civil , en relación con el artículo 1124 del mismo, para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando la recurrida con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecisiete de Mayo de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado totalmente la demanda entendiendo que no existe novación sino renovación o revalorización de la prima según consta en el contrato de seguro y además por la admisión por la asegurada del incremento sucesivo de la prima en los años anteriores. En segundo lugar hace referencia a la falta de notificación fehaciente y por escrito de la no admisión de la prórroga del contrato. Examinada la prueba documental aportada y la grabación del acto del juicio resulta que existe una correcta valoración de la prueba por el Juez de Instancia en cuanto a la determinación de los hechos probados.
Debe tenerse presente que en el recurso de apelación no se cuestiona ya el hecho de la falta de comunicación escrita para oponerse a la prórroga del contrato de seguro. Es evidente que entre aseguradora y Administrador de la demandada hubo una serie de conversaciones con anterioridad a la fecha de extinción de la póliza relativas a diversas incidencias como son el valor de los bienes asegurados y el exagerado incremento de la prima. Parece ser que por diversas circunstancias, entre otras al haber cesado el agente de la aseguradora en Guijuelo las relaciones no eran excesivamente fluidas y tanto una como otra parte se limitaron a mantener conversaciones telefónicas sin llegar a concretar nada. Esto motivó que la aseguradora procediera a la prórroga automática del seguro girando el correspondiente recibo.
Lo único que pretende la recurrente en este trámite es el que se declare la existencia de una novación no admitida por el asegurado, novación que recaería sobre un elemento esencial del contrato y que da lugar automáticamente a la inaplicación del art. 22 de la L.C.S . al que se acoge la aseguradora, y también de alguna forma, la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Es reiterada la jurisprudencia que insiste en que la prima del seguro es un elemento esencial del contrato y por lo tanto, si el asegurado está obligado a pagarla, la aseguradora debe justificar y sobretodo notificar el correspondiente incremento, es decir, se exige un nuevo convenio entre las partes, por tratarse de una verdadera novación modificativa, que no puede imponerse a una de las partes, quedando totalmente al arbitrio de la otra pues ello está prohibido por el citado art. 1256 del Código Civil.
Sumamente clara al respecto es la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de Febrero de 2000:
"Ello no obstante la solución desestimatoria que en definitiva se acoge por la sentencia de instancia, debe ser mantenida, En efecto, sabido es que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en los arts. 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de dónde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo). Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. Pues bien, en el supuesto de litis, frente a la prima de 95.125 pesetas que se estableció en el contrato de mayo de 1996 y que se mantuvo en el periodo correspondiente a mayo/97- mayo/98, el recibo que corresponde a la anualidad 98-99, incluye una prima neta de 103.043 pesetas, y ello aún cuando, con total independencia del importe referente a recargos e impuestos, se incluye una bonificación de 3.053 pesetas para dicha anualidad. Se produce, por tanto, un incremento, que si bien no resulta relativamente excesivo, si aparece huérfano de toda justificación, sin que por la aseguradora se invoque razón alguna al respecto (ni siquiera una referencia a los eventuales aumentos experimentados por el coste de la vida, aunque en el contrato no se insertaba estipulación revalorizadora alguna), limitándose aquella, en el escrito de formalización de la apelación a invocar un sedicente error, que ni se sabe en que ha podido consistir, ni desde luego se acredita haya tenido realidad. En consecuencia ese aumento de la prima, operada de manera absolutamente injustificada, exigía un nuevo convenio de las partes (el art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro , llega a afirmar que las modificaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito), por tratarse de una verdadera novación modificativa que, como se dijo afecta a un elemento contractual esencial, de suerte que al haber sido establecido unilateralmente por la aseguradora, sin previa notificación ni conocimiento del tomador del seguro, no podría imponerse a éste, por que en tal caso quedarla al arbitrio de uno de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas prescindiendo del consentimiento del otro, lo que aparece vetado por el art. 1256 del Código Civil . Necesariamente, por ello, la modificación de la prima, como condición contractual, hacía precisa la aceptación o consentimiento del asegurado, que es innegable que en el presente caso no lo ha prestado, como resulta incuestionablemente del rechazo del correspondiente recibo y tal circunstancia impide la operatividad de la normativa prevenida en el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro (en cuanto a la exigencia de notificación escrita de oposición a la prórroga del contrato) con base en la que la entidad actora interesaba justamente el abono de la prima insatisfecha."
En el mismo sentido se manifiestan entre otras las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22-4-1999 y 22-6-2004.
TERCERO.- Sin embargo, en el presente caso concurren una serie de circunstancias que deben tenerse en cuenta. Así resulta que en las pólizas firmadas por el tomador del seguro, y con independencia de que el documento 1 sea una copia o duplicado y no conste firma del mismo, cuando si consta en otras, se establece un sistema de revalorización automática de sumas aseguradas y la revalorización de las primas.
Ciertamente la aseguradora no es excesivamente clara al indicar únicamente "más revalorización". Tampoco es nada clara a la hora de explicar en que consisten las revalorizaciones y que criterios se han seguido. Aunque el procedimiento sea complejo lo mínimo que puede exigirse es facilitar tales reglas al asegurado indicando convenientemente y antes de las prórrogas las nuevas primas. No obstante, en el presente caso, el administrador de la aseguradora reconoce que el incremento de prima se produjo en todas las prórrogas y que siempre fueron aceptadas sin mayor problema, lo que nos lleva a tener en cuenta la doctrina de los actos propios.
Examinando detenidamente la documental aportada resulta que el incremento de la prima en el ultimo periodo, prima que no es aceptada, es del 23,09% (no del 13,89 % como afirma el demandado).
El incremento es notable sobre todo si es cierto que el incremento del capital asegurado es tan solo de 3,38%. Si se tienen en cuenta las primas que figuran en los distintos documentos y una vez realizadas las oportunas operaciones resulta que desde el 3 de Febrero de 1999 hasta el 3 de Febrero de 2003 el incremento medio anual de la prima ha sido de un 18,2%, si nuestros cálculos no son erróneos. Pero lo más sorprendente es el exagerado incremento de la prima que se produjo desde el 3 de Febrero de 2003 al 3 de Febrero de 2004 y que fue nada menos del 37,88%.
A pesar de estos notables incrementos de prima la asegurada prorrogó año tras año el contrato sin poner objeción u obstáculo alguno o al menos sin que quede constancia fehaciente de ello. No obstante si es creíble el que existiesen conversaciones, como afirma el administrador, precisamente motivadas por lo que consideraban una prima desproporcionada.
CUARTO.- Una vez establecidos estos hechos, ya hemos anunciado que debe tenerse en cuenta la doctrina de los actos propios a la que hace referencia por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 22-7-2005 con cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Por su directa aplicación al caso al contemplar un supuesto semejante debemos citar la sentencia de esta Audiencia Provincial de Salamanca de 1 de febrero de 2005:
"La sentencia de instancia considera, en base a la actividad probatoria practicada, que la entidad demandante no procedió a prorrogar el contrato de seguro en los términos convenidos, sino que emitió una nueva prima de cuantía superior a la acordada, no habiendo acreditado aquélla, como la incumbía, en qué momento y forma notificó este cambio cuantitativo de la prima, pudiendo inferirse que se limitó a girar el nuevo recibo; añade la referida sentencia que se produce un incremento de la cuantía de la prima (hasta casi duplicarla) y que tal aumento de la prima exigía un nuevo convenio de las partes por tratarse de una novación modificativa que afecta a un elemento sustancial del contrato, de suerte que, al haber sido establecido unilateralmente por la aseguradora, sin previa notificación ni conocimiento del tomador del seguro, no podrá imponerse a éste, porque en tal caso quedaría al arbitrio de uno de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas, prescindiendo del consentimiento del otro, lo que aparece vetado por el artículo 1.256 del Código Civil ; y concluye que necesariamente la modificación de la prima hacía precisa la aceptación o consentimiento del asegurado, que era innegable que en el presente caso no la había prestado, como resultaba incuestionable del rechazo de los recibos, y por ello desestimaba las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, como acertadamente señala la defensa de la entidad recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación, la Juzgadora "a quo" no tiene en cuenta que por parte del demandado sin procedió a realizar el pago, sin protesta alguna, del primer plazo de la prima por importe de 449,39 euros, al haberse fraccionado trimestralmente el abono de la misma. Lo que indudablemente implica un acto propio de conocimiento y aceptación del contrato, y concretamente del importe de la prima, que le impide ahora oponerse al cumplimiento de tal contrato y, por consiguiente, al pago de los restantes plazos de la referida prima, y ello por concurrir todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la existencia y eficacia de los denominados "actos propios".
Así en la sentencia de esta Audiencia número 234/2004, de 15 de junio ya se dijo señala reiteradamente la doctrina jurisprudencial, así SSTS. de 28 de enero y 9 de mayo de 2000, y 21 de mayo de 2001 , entre otras muchas, que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS, como las de 27 de enero y 24 de junio 1996, 19 de mayo y 23 julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (SSTS de 23 de julio de 1997 (5808) y 9 de julio de 1999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.
Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos (SSTS 16 de febrero de 1988, 25 de enero de 1989, 6 de noviembre de 1990, 14 de mayo de 1991 ) y 27 de junio de 1991, con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto (SSTS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 ).
También ha dicho la doctrina jurisprudencial que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio (STS. de 7 de febrero de 1995 ); la fuerza vinculante del acto propio "nemine licet adversus sua facta venire" estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto (STS. de 30 de mayo de 1995 (4205); y el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que la doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior (STS. de 30 de octubre de 1995 ).
Como se dice, el pago por el demandado del primer plazo del importe de la prima, sin manifestar discrepancia alguna, implica un acto expreso de conocimiento y cumplimiento del contrato de seguro en los términos expedidos por la entidad aseguradora, por lo que no le es ahora lícito alegar el desconocimiento y falta de aceptación del importe de la prima, cuyos otros tres plazos trimestrales le son reclamados. A lo que no es obstáculo que el cargo de tal plazo se realizara en una cuenta bancaria de titularidad exclusiva de la esposa del demandado, pues igualmente ha de presumirse su conocimiento desde el momento en que ni tan siquiera se alega la existencia de separación o crisis matrimonial alguna entre ellos.
Por consiguiente, ha de ser revocada la sentencia de instancia para, con estimación de las pretensiones de la demanda, condenar al demandado a pagar a la entidad aseguradora demandante la cantidad reclamada de 1.348,68 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial al haber incurrido en mora, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil ."
QUINTO.- En consideración a lo expuesto debe desestimarse cada uno de los motivos del recurso de apelación sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso dada la existencia, como se ha expuesto, de abundante doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia de notificación por la aseguradora del incremento de prima anual, sobre todo si es tan exagerada como la que hemos visto en el presente caso, lo que implicaría una novación de un elemento esencial del contrato, lo que justifica suficientemente la oposición del demandado a la sentencia dictada en la instancia .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "SANCHEZ NIETO S.L." contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, con fecha 30 de Enero de 2006 en los autos originales de que el presente Rollo dimana debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

