Sentencia Civil Nº 254/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 718/2008 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 254/2010

Núm. Cendoj: 39075370022010100237


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00254/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO NUM. 718/08

Sección Segunda

S E N T E N C I A NUM.254/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Fernández Díez.

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 977 de 2007, Rollo de Sala número 718 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santander, seguidos a instancia de D. Blas contra La Comunidad Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Bilbao.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Blas , representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y dirigido por el Letrado Sr. Del Pozo Fernández; y parte apelada Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Muriedas, representado por la Procuradora Sra. Morales Romero y dirigido por la Letrada Sra. Castañeda Cillero.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha uno de Septiembre de 2.008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Blas , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MURIEDAS; debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, haciendo expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día veintidós de febrero, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, impugnación de acuerdos de junta de propietarios, se alza el recurso interpuesto por el actor Don Blas reiterando todos y cada uno de los argumentos ya esgrimidos en la instancia.

SEGUNDO: El punto del orden del día cuya aprobación se reputa nula es del siguiente tenor literal: "Presentación y aprobación, si procede del balance del ejercicio 2006 y presupuesto económico 2007, certificación de deudas" y el acuerdo adoptado por mayoría con el único voto en contra del actor es: "se aprueban las cuentas, condicionadas a la aprobación de las cuentas correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005". En el acta de la junta impugnada se hace constar que el balance que se presenta para su aprobación está condicionado a que la junta en reunión extraordinaria que se convoque apruebe las cuentas de los años 2003, 2004 y 2005 que fueron declaradas nulas por Sentencia judicial y que para dar cumplimiento a las sentencias judiciales la administración modificó las cuentas correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 efectuando las debidas modificaciones de los saldos finales de cada ejercicio consecuencia también de los saldos iniciales tanto de cada portal, como de los garajes, como de la urbanización.

El primer reproche que se efectúa a la resolución recurrida es que admite la posibilidad de una aprobación provisional de las cuentas, entendiendo que tal acuerdo provisional no es posible. Ha de partirse necesariamente de la consideración de que la cuentas de los años 2003, 2004 y 2005 han sido declaradas nulas por sendas resoluciones judiciales y que en consecuencia desde el indicado año 2003 no existen cuantas aprobadas, ni por ello saldo definitivo alguno. Tal situación contrasta con la terca realidad de que la comunidad sigue funcionando y que en consecuencia siguen generándose deudas a las que solo se atiende con los ingresos de los comuneros, y desde tal perspectiva, desde el necesario funcionamiento de la comunidad se justifica la aprobación provisional de unas cuentas, pues tal provisionalidad viene impuesta por el devenir de los acontecimientos, sin que por otro lado tal devenir permita eludir la obligación señalada en el Art 16 de la LPH sobre la aprobación de cuentas anuales. Tal posibilidad de fijación provisional de saldos es la contemplada en la S. de esta Sala de 8 de abril de 2004 que cita la resolución recurrida. Debe añadirse que la fijación inicial de los saldos que se contienen en las cuentas ahora impugnada, no parte de los declarados nulos, sino de los modificados para dar cumplimiento a aquellas sentencias de nulidad tal y como se razona en el propio acta que se acompaña con la demanda por lo que no existe una contaminación inicial de nulidad, tal y como se afirma por el recurrente. Procede en consecuencia desestimar el motivo.

TERCERO: El segundo reproche consiste en afirmar que existe error en la valoración de las pruebas y que las cuentas aprobadas e impugnadas incurren en el mismo error de mezclar en un "totum revolutum" las cuentas de la urbanización con las de cada portal. Tal alegación no deja de ser una afirmación de parte carente de apoyo probatorio. El documento núm. 3 acompañado con la demanda, las cuentas que se presentan, claramente parten de saldos distintos para cada portal, garajes y la urbanización y por los distintos conceptos, sin que como dice el recurso se aprecie un "totum revolutum". El que solo exista un saldo en cuenta corriente no significa "per se" que las cuentas infrinjan las normas estatutarias pues tal saldo no es, por definición, reflejo alguno de las cuentas internas. El documento antes señalado contiene individualizados los conceptos y las distintas subcomunidades o comunidades parciales como dicen los estatutos, y la urbanización, sin que la presentación de todas las cuentas en un solo documento implique necesariamente confusión o indebida aplicación de cuotas o saldos.

Se viene a sostener que no ha existido más que una aprobación de cuentas de la comunidad, entendiendo por tal la urbanización y que no se han aprobado las cuentas del las comunidades parciales. A tal argumentación se oponen los documentos acompañados con la contestación a la demanda y obrantes a los folios 70 a 87 que reflejan la aprobación de las distintas cuentas de las comunidades parciales. Cierto es que todas la actas son de la misma fecha y hora pero igualmente lo es que en cada acta se especifica los asistentes por portales y garajes y que no existe motivo para afirmar que los distintos asistentes y votantes de cada acta no respondan a la realidad y ello por más que en la forma se haya producido de modo físico una sola asamblea de toda la urbanización en la que van votando los distintos puntos de cada comunidad parcial sus integrantes y todos los de la urbanización. No se aprecia en consecuencia el fraude de ley alegado y menos cuando no existe prueba alguna de carácter personal que permita afirmar una discordancia entre lo reflejado en las actas y la realidad. Cierto es que el acta no tiene un carácter solemne ad probationen según se desprende del Art 19 de la LPH pero igualmente lo es que no se ha celebrado prueba alguna que desmienta su contendido por lo que difícilmente puede negarse su valor probatorio.

CUARTO: El primer motivo dedicado a combatir la procedencia contable de las partidas reitera la abstracta confusión de cuentas basado en el saldo inicial y final de la cuenta corriente y ya se comentó la inconsistencia del argumento.

Se argumenta en el apartado b) de la impugnación estrictamente contable que las partidas mantenimiento de ascensores, socotec y otras se ha aprobado por la urbanización y no por las comunidades parciales de los distintos portales y tal argumentación ya ha sido rechazada en anteriores fundamentos que avalan la celebración de diversas juntas de propietarios por más que físicamente solo se haya celebrado una asamblea. Así se deduce de la documental antes comentada y consistente en las diversas actas aprobadas por distintas mayorías de comuneros y cuotas de participación de los diversos portales.

Semejante argumento ha de esgrimirse respeto de las partidas reflejadas en el apartado C) de la impugnación comentada y referida a las partidas gastos de electricista, gastos de fontanería y productos de limpieza.

En cuanto a los gastos de portero, responsabilidad civil, retención IRPF y otros que se mencionan en el folio 12 vuelto del recurso se dice que son exclusivos de la comunidad general y tal alegación no es compartida pues los estatutos de la comunidad (folio 17) ponen a cargo de las comunidades parciales los gastos relativos al uso y disfrute de los portales y escaleras no existiendo dificultad para integrar en los mismos a la parte proporcional del salario del portero pues pese a dar servicio a los elementos comunes de la urbanización también lo da a cada portal. La Sentencia de la Sección Cuarta tantas veces citada en el recurso y apartada como documento num. 4 de la demanda tan solo habla de gastos de mantenimiento de ascensores y Viesgo consumo de escaleras y ascensores sin que se pronuncie sobre ningún otro gasto por lo que difícilmente puede constituir parámetro de comparación.

Semejante argumento ha de esgrimirse respecto de las partidas por Administración de Debora y Millán . En tal extremo ha de decirse que se comparte el argumento de la resolución recurrida acerca de la no existencia de perjuicio para la comunidad y los propietarios pues no se ha pagado cantidad superior a la que se estaba obligado.

También se comparte de forma expresa el fundamento de la resolución recurrida relativa a los gastos por informe pericial pues claramente costa al folio 104 que respecto de los mismos no se gira gasto alguno al portal 3 al no haberse sumado a la reclamación.

Respecto de los gastos por fotocopias, sellos y sobres debe decirse que nada acredita que existan algunos imputables a las comunidades parciales pues el hecho de se haga una convocatoria para el mismo día y hora en la forma antes expuesta permite remitir todo en un sobre sin que quepa entender que hay que imputar 4/5 partes de los gastos a la comunidad y 1/5 u otra proporción a las comunidades parciales porque en el interior del sobre baya una convocatoria a esta asamblea además de la general.

En cuanto a las partida comisiones bancarias, gastos recibos y devolución de recibos y visto que solo se remite un recibo tal y como se dice en el recurso nada obsta a la contabilización de la partida en la forma que efectúa la comunidad y que solo ha sido impugnada por uno de los copropietarios.

Por último y en cuanto a los gastos jurídicos y honorarios de letrado ya se dice en el propio acta de la junta que como gasto de la comunidad ha de incluirse en las cuentas, si bien se pasara una derrama especial excepto a los copropietarios que actuaron como demandantes para hacerles frente por lo que queda como acuerdo tal condición despejando así toda duda sobre la repercusión de tales gastos. Tal hecho es reconocido en el recurso por lo que mantener la impugnación por aspectos puramente formales no es sino actuar sobrepasando los límites normales en el ejercicio de los derechos, lo que no puede tener amparo judicial.

Procede por todo ello la desestimación del recurso. QUINTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición al recurrente de las cotas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Blas contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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