Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 254/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 252/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 254/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00254/2010
CORUÑA Nº 10
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000252 /2010
FECHA REPARTO: 26-4-10
SENTENCIA
Nº 254/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 774/09, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Gustavo , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Pardo de Vera y con la dirección de la Letrada Sra. Izquierdo Eyre y de otra como DEMANDADA Y APELADA DOÑA Valentina , representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Graiño Ordoñez y con la dirección de la Letrada Sra. Rego Pérez; versando los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, con fecha 29-1-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador SR. PARDO DE VERA LÓPEZ, en nombre y representación de DON Gustavo , debiendo absolver a DOÑA Valentina de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Frente a la sentencia de instancia -que desestima la demanda planteada por la representación de don Gustavo - interpone recurso de apelación la representación de dicha parte actora interesando la revocación de la misma y la estimación íntegra de la pretensión del demandante, de manera que se acuerde el cese de la obligación alimenticia a favor de los hijos comunes, mayores de edad, o subsidiariamente, que la pensión alimenticia se reduzca a la cantidad de 50 euros mensuales por cada uno de los hijos mayores. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que la única fuente de ingresos del actor es la empresa TRANSCORRAL S.L., sociedad que atraviesa una gravísima situación económica, según resulta de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil. Que la mercantil TRANSCORRAL S.L., en esa situación, no le puede pagar al Sr. Gustavo la nómina, debiendo vivir éste de lo que gana su compañera actual. Que el rendimiento académico de los hijos es deficiente.
Segundo.- Centrado, conforme a lo expuesto, lo que es objeto de debate en la alzada, procede, con carácter previo, recordar que el hecho de la mayoría de edad de los hijos no es por sí solo suficiente para decretar la extinción de la obligación paterna de contribuir a sus alimentos; es claro en este sentido el tenor del art. 93 del Código Civil cuando obliga al juez a fijar los alimentos a favor de los hijos mayores de edad o emancipados si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. El derecho a una pensión alimenticia subsiste para el hijo mayor de edad, conforme al art. 142. 2 C.Civil , siempre que éste no hubiera terminado su formación por causa que no le sea imputable. En consecuencia, una correcta interpretación del precepto impone el sentido de reconocer el derecho a la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad en la medida que se acredite que los mismos se encuentran en un período de formación académica que se considere lógico y natural, conforme a la edad y las circunstancias personales de dichos hijos.
La sentencia dictada en Primera Instancia acordó el mantenimiento de la pensión de alimentos que el recurrente ha de abonar a favor de sus hijos mayores de edad (Manuel y Leticia). En el recurso de apelación, formulado por el padre, se insiste en la procedencia de la extinción de alimentos a favor de los mismos, y subsidiariamente, en que se reduzca la obligación alimenticia a la cantidad de 50 euros mensuales por cada uno de los hijos mayores de edad.
Así las cosas, y sin desconocer que, los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluyendo también la educación e instrucción del alimentista, mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya podido completarse su formación por causa que no le sea imputable (art. 142 párrafo segundo CC ) y que todos los habidos tienen el mismo derecho de alimentos en relación con su progenitor, que debe prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (art. 146 CC ) es decir, prevé el Código Civil un régimen para el derecho de alimentos, que subsiste más allá de la mayoría de edad, mientras duren las necesidades de educación e instrucción de quien tiene derecho a ellos y las posibilidades del obligado a dar los alimentos, salvo que concurra alguna de las causas de extinción recogidas en el art. 152 CC , siendo también conocido, que ni el eventual o circunstancial precario empleo que pueda ejercer el alimentista, ni el retraso en los estudios cursados, pueden servir de justificación al alimentante para exonerarse de este deber para seguir procurando la atención alimentaria de los hijos, al menos hasta que transcurra una edad razonable, en cuanto suficiente para poder culminar su preparación profesional y en disposición de acceder al mercado laboral.
Sentado lo que antecede, se hace preciso señalar que la demanda que nos ocupa fue planteada en fecha 17 de julio de 2009, con fundamento en la difícil situación financiera provocada por las continuas perdidas de la sociedad de la que es titular el actor -TRANSCORRAL S.L.- y que constituye su único medio de vida, por lo que sus posibilidades económicas se habrían visto reducidas drásticamente, toda vez que las cuentas anuales de TRANSCORRAL S.L. arrastran pérdidas que, en el ejercicio 2008 ascienden a 59.553,38 euros, situación que ha dado lugar a que actualmente haya tenido que solicitar un préstamo para la refinanciación de las deudas, por importe de 170.000 euros, y que debido a tal situación, únicamente ha percibido, en lo que va de año 2009, la nómina de enero por importe de 1.175 euros más otros 1.000 euros a finales de mayo a cuenta de sus nóminas y que en fecha 8 de octubre de 2003 se estableció, por sentencia, otra pensión alimenticia a favor de otro hijo, habido de otra unión, por importe de 200 euros mensuales. Por todo ello, concluye, en su demanda, que han variado sustancialmente las circunstancias que motivaron la obligación de prestar alimentos, de ahí que solicité su cesación, al haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades.
La solución del recurso planteado requiere partir del resultado de las pruebas practicadas, y este Tribunal, tras el examen de lo actuado y de las pruebas obrantes en autos, constata que no existe razón alguna para variar la conclusión a la que llega el juzgador de instancia, por las razones que seguidamente pasamos a señalar.
En lo que se refiere a la invocación que realiza el recurrente, en el sentido de que ha sufrido un descenso de ingresos respecto de los que venía percibiendo a la fecha de la sentencia de 9 de febrero de 1990 que fijo, en 60.000 pesetas mensuales, la cuantía que el recurrente habría de abonar, en concepto de alimentos, para los dos hijos, Manuel y Leticia, nacidos, respectivamente, el 8 de junio de 1986 y 8 de noviembre de 1987, suma actualizada por Auto de fecha 24 de julio de 2003 , en 419,20 euros mensuales, lo cierto es que no encontramos razón objetiva alguna que autorice a modificar el criterio del juzgador de instancia, pues, partiendo de las circunstancias económicas contempladas en la sentencia de instancia, este Tribunal comparte, por su corrección y a la que se remite para evitar repeticiones inútiles, lo razonado por el juzgador, pues, una vez analizadas las actuaciones, fundamentalmente la documental, lo primero que se constata es que en cuanto a su situación económica, omite el recurrente, lo que obra en autos sobre el expediente de sucesiones 2008/15/003/416, remitido por la Consellería de Facenda (Departamento Territorial de A Coruña) de la Xunta de Galicia, del que resulta que el apelante ha adquirido por sucesión hereditaria de su madre - fecha de devengo del impuesto el 12 de marzo de 2008 - bienes por valor de 80.152,61 euros, resultando del mismo, a tenor de la descripción realizada por la Oficina Liquidadora del Impuesto de Sucesiones, que dichos bienes son: 1.129,08 euros en cuenta corriente de la entidad Banesto, participaciones preferentes Grupo Banesto por valor de 15.000 euros, Fondo de Inversión en la entidad Banesto por valor de 16.355,29 euros, vivienda unifamiliar por valor de 40.000 euros y dos terrenos -suelo sin edificar- con un valor de 5.333,70 euros.
Y en lo que se concierne a los hijos, lo que se constata, frente a las alegaciones del apelante, es que no son independientes económicamente, al carecer de medios de subsistencia propios, pues, no obstante tener, en la actualidad, Manuel 23 años y Leticia 22 años, ambos están realizando estudios universitarios (Manuel cursa la carrera de Arquitectura y Leticia estudia Educación Especial) sin que con el examen de la documental pueda concluirse, como sostiene el apelante, que el rendimiento de ambos sea deficiente, así, de una parte, Manuel cursa tercero y ha superado la mayoría de las asignaturas de primero y segundo de arquitectura, carrera cuya dificultad es más que conocida, en tanto que Leticia, y a tenor de las explicaciones que su madre emitió en el interrogatorio, entra en la Universidad con dos años de retraso, se matricula en Derecho y al descubrir que no le gusta es por lo que empieza, lo que en la actualidad estudia, Educación Especial, sin que, a la vista de las notas obtenidas en primero y segundo (Aprobados, Notables y superando examenes en segunda convocatoria) pueda decirse que su rendimiento académico sea deficiente.
Lo así expuesto, unido a las circunstancias concretas que atraviesa el apelante y su situación económica, en concreto, el informe emitido por el Banco de Santander, folio 205, sobre el préstamo a nombre de la mercantil TRANSCORRAL S.L, firmado por el recurrente - en nombre y representación de dicha mercantil - en el que figura, además, como avalista, precisándose, en dicho informe, que con el fin de acreditar la solvencia para la concesión del citado préstamo fueron aportados Balances y Datos fiscales de dicha sociedad y que el préstamo concedido lo fue por un importe de 170.000 euros, con un número de 120 mensualidades y vencimiento en fecha 3 de junio de 2019, así como las retribuciones que el apelante ha percibido de TRANSCORRAL S.L., por importe de 2.175 euros, en los meses de enero y mayo de 2009 (folio 34), y las que tienes pendientes de percibir, lo cierto es que resulta evidente que la pensión de alimentos que ha de abonar para los dos hijos, es una cantidad que el padre puede perfectamente atender, por lo que ha de concluirse que los pronunciamientos de la sentencia recurrida resultan correctos y no han quedado desvirtuados por las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso, toda vez que, con la prueba obrante en autos, no puede entenderse acreditadas circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la sentencia de 9 de febrero de 1990 que hayan alterado la situación económica del padre hasta el punto de no poder mantener el abono de la pensión de alimentos para sus dos hijos, Manuel y Leticia.
En consecuencia, ha de confirmarse la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.
Tercero.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a la imposición de las costas de la alzada, dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, de las concretas circunstancias concurrentes así como la jurisprudencia recaída en casos análogos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña, en fecha 29 de enero de 2010 , en autos de Modificación de Medidas nº 774/09 de los que el presente rollo dimana, sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

