Sentencia Civil Nº 254/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 169/2011 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RIVAS CARRERAS, VICTOR RAFAEL

Nº de sentencia: 254/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100395


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00254/2012

Rollo Núm. ............. 169/11.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2, TOLEDO.-

J. ORDINARIO Núm.......... 324/09.-

SENTENCIA NÚM. 254

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. RAFAEL CANCER LOMA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 169/11, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 324/09, en el que han actuado, como apelantes Juan Ramón , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Coral Manceras Ramírez y defendidos por el Letrado Sr. Juan Antonio Román Corrochano; y como apelada la Agencia Tributaria, y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por Agencia Estatal de Administración Tributaria contra D. Juan Ramón y Dña. Asunción , declaro la nulidad de las capitulaciones matrimoniales de fecha 10 de marzo de 2005 otorgadas por los codemandados por ilicitud de causa, y en consecuencia queda sin efecto la modificación del régimen económico matrimonial operada así como la liquidación de la sociedad de gananciales realizadas como las consiguientes adjudicaciones de los bienes en la misma pactada revirtiendo al patrimonio ganancial todo ello con la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Juan Ramón y Asunción , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de Juan Ramón y Asunción se interpone el presente recurso contra resolución de la juez "a quo" que estima la demanda de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra aquellos al considerar que, conforme se le solicitaba, las capitulaciones matrimoniales otorgadas por dichos cónyuges, por las que se modificaba su régimen matrimonial de gananciales existente y se procedía a la liquidación de la sociedad de gananciales, eran nulas por ilicitud de la causa.

Se alega como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

La parte apelante no discute la existencia de la deuda tributaria perseguible frente a la sociedad "Ganados Zamora S.L.", ni el posterior procedimiento sancionador del cual deriva la responsabilidad frente al administrador de la mencionada sociedad, el codemandado Juan Ramón , pero entiende que, conforme al art. 1.401 del Código Civil , y a mayor abundamiento, teniendo en cuenta el art. 1.365 del mismo, la responsabilidad de los bienes gananciales no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados a cualquiera de los cónyuges, aunque lo fuera de manera encubierta y con ánimo de perjudicar la exigibilidad de la deuda, y lo que hace innecesaria la declaración de nulidad pretendida. Además conforme al art. 1.277 del CC la causa de las capitulaciones, asimilables éstas a contrato o negocio jurídico, se presume que existe y que es lícita.

El Abogado del Estado ha formulado oposición al recurso.

SEGUNDO: Por lo que respecta al alegado error en la valoración de la prueba.

A la hora de revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia obviamente se impone a este tribunal la debida cautela para no olvidar que, en su valoración, aquél parte de una singular posición que le dota de especial autoridad al respecto, tal la de poder apreciar directamente la efectividad de los medios de prueba practicados, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad inherentes al acto de vista que preside, y lo que, entendemos veda a este tribunal, en nuevo examen, cualquier rectificación en el uso de aquellos medios por parte de la juez "a quo", con el peligro que ello supondría de "sustituirle" en su actuación jurisdiccional, salvo cuando, de un ponderado examen de lo actuado, se ponga de relieve un claro y manifiesto error, que sería nunca norma, sí excepción, de dicho juez "a quo".

TERCERO: En el presente caso la juez "a quo" da cumplida explicación del "iter probatorio" que la ha llevado a entender acreditada la nulidad de las capitulaciones matrimoniales que se le pide en la demanda, al ser causa de las mismas, la ilícita de perjudicar a tercero.

Así en el F.J. 1º de su sentencia, párrafo 5º de mismo, (folio 422 de los autos), explica los elementos probatorios, aportados por la actora, de la existencia de la ilicitud causal de las capitulaciones patrimoniales, y que dicha actora reitera en su escrito de oposición al recurso, tales como: a) la cercanía de las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 10/3/2005, al momento posterior de la liquidación de las deudas tributarias, b) las diferencias del haber adjudicado a uno y otro esposo, ya que todos los bienes materiales de la sociedad son adjudicados sólo a la esposa, el cónyuge no deudor, c) quien, a su vez no ha acreditado, ni aún indiciariamente, el pago de la compensación que, en metálico, debe abonar a su esposo, y lo que permite dudar la realidad de dicho pago; d) además, la vivienda adjudicada sigue siendo el domicilio del esposo deudor de la Hacienda pública, y atribuida sin embargo a uno solo de los esposos; e) después de las capitulaciones matrimoniales el esposo se ha seguido comportando como dueño, constituyendo, junto a su esposa, una hipoteca sobre la finca en cuestión, y figurando como titular de los suministros de agua y luz; f) la escasa valoración que se otorga a la finca (93.156,88 euros) frente a la que resulta del estudio técnico incorporado al expediente (390.397,35 euros), caso pues del precio "vil"; g) que el seguro del vehículo adjudicado a la esposa siga constando a nombre del deudor, y que de hecho figura éste como titular en los registros administrativos; h) ninguna de las adjudicaciones efectuadas a favor de la esposa ha accedido al Registro de la Propiedad, ni al de vehículos y i) la falta de capacidad económica de aquélla para hacer frente a las deudas de las que dice hacerse responsable (dos préstamos hipotecarios, cancelados el 10 de mayo de 2005).

Todos estos elementos indicativos de lo fraudulento y simulado de tales capitulaciones, están acreditados por la documental de la actora (folios 39 y ss de los autos) y frente a los cuales nada ha opuesto, nada ha dicho, y nada dice en el recurso, la parte apelante, quien ni siquiera acudió al acto de audiencia previa.

Se hace, por lo visto, obligado inferir que el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales ha pretendido poner a salvo todos los bienes con valor real de la sociedad de gananciales, mediante el artificio de previa disolución de la sociedad de gananciales, adjudicarlos al órgano no deudor, para evitar así que, al amparo del art. 1.373 del CC , pudieran ser trabados por la Hacienda Pública acreedora.

La conclusión a que llega la juez "a quo", es, pues, completamente razonada, y razonable, y en modo alguno arbitraria.

No ha existido error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- La otra, al parecer, motivación de la apelante, a saber que no procede la anulación de las capitulaciones en ningún caso, dado que conforme a los arts. 1.362 , 1.365.2 , 1.401 y 1.402 del CC , nada impide la responsabilidad de los bienes conyugales, aunque estos hayan sido adjudicados al otro cónyuge, tampoco puede ser atendida, pues si bien esta posibilidad existe, ello no cierra la otra vía, la seguida por la actora, la de instar la nulidad de las capitulaciones cuando la causa o finalidad de las mismas es la ilícita de impedir o dificultar los derechos de un tercero.

Ciertamente toda modificación del régimen económico-matrimonial implica que los bienes han de responder frente al acreedor del marido por las deudas por éste contraídas, señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales que no desaparece en estos casos por el hecho de esa atribución, lo que determina que, después de la disolución de la sociedad, puedan accionar los acreedores contra los bienes gananciales, incluso, los que hubieran sido adjudicados al cónyuge del deudor, por exacta aplicación del art. 1.401 del C. Civil . ( SS 19/2/292 , 17/7/1997 , 27/3/1995 , etc), pero ello no obsta a que el acreedor demandante no tenga otro recurso que el antedicho para hacer efectivo su crédito, y recurso que es precisamente el de nulidad ejercitado en el presente caso, y aunque, se insiste, no sea éste el único y necesario.

Como resulta de la sentencia de la Sala de lo Civil del T.S. de 25 de septiembre de 2007 Pte. Encarnación Roca, con cita de otras de 15 de marzo de 1994, 21 de noviembre de 2005, 1 de marzo de 2006 y 3 de julio de 2007, es verdad que, conforme a los arts. 1.137 , 1.317 , 1.399 , 1.403 del C.C . y aunque no exista sospecha de fraude, se produce la inoponibilidad de las nuevas capitulaciones, con disolución de la sociedad de gananciales, frente al acreedor de uno de los cónyuges que lo es con anterioridad a dicha modificación, y ello por tanto sin necesidad de que se pida la nulidad, o la rescisión por fraude, de dichas capitulaciones.

Por tanto, la existencia de esta responsabilidad ex - lege no excluye la obtención de resultado parecido por otras vías, cuando la modificación del régimen matrimonial no se ha producido válidamente, a saber, las de petición de nulidad o rescisión de las escrituras de capitulaciones matrimoniales.

Así pues el que baste, en base a la inoponibilidad antes aludida de las capitulaciones modificativas, la simple demanda o ejecución del crédito sin necesidad de que se pida, ni la nulidad, ni la rescisión de aquéllas, ello es, en todo caso, con independencia de que pueda acudirse, como aquí acontece, a la vía de la declaración de ineficacia de tales capitulaciones.

El recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Conforme a los arts. 394 y 398 de la LECr procede interponer las costas procesales de esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón y Asunción , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha veintidós de noviembre de dos mil diez , en el procedimiento ordinario núm. 324/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a once de octubre de dos mil doce.

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