Sentencia CIVIL Nº 254/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 268/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 254/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100260

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:929

Núm. Roj: SAP MU 929/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00254/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30024 41 1 2017 0001992
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2017
Recurrente: CAIXABANK, S.A.
Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Recurrido: Paulino , Silvia
Procurador: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA, SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado: Paulino , Paulino
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS MORENO MILLÁN
Presidente
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D.JUAN ANTONIO JOVER COY.
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 254
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Lorca , y seguidos ante el mismo con el nº
254/17, -rollo nº 268/2018 -, entre las partes, actora Dª Silvia , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 y
D. Paulino , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM001 ;, representados por el Procurador Sr. Díaz González

de Heredia y dirigidos por el Letrado Sr. Teruel Ruiz ; y demandada, Caixabank, S.A., con C.I.F. núm. A-
08663619, representada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y dirigida por el Letrado Sr. Ferrer Vicent.
Versando sobre nulidad de cláusulas contractuales.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Caixabank, S. A.; contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Lorca ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO JOVER COY, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: ' Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia, en nombre y representación de D. Paulino y Dña. Silvia , contra la mercantil Caixabank, declarando la nulidad de la cláusula por la que se impone a la parte actora la obligación de abonar todos los gastos derivados del contrato, condenando a la entidad demandada al pago de 1. 243,03 euros y los intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho segundo, sin imposición de costas a ninguna de las partes' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Caixabank, S. A., recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 268/2018 , y se señaló el 18 de abril de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Dª Silvia y D. Paulino interpusieron demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara nula la cláusula financiera recogida en el pacto quinto de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 4 de diciembre de 2012, otorgada ante el Notario de Lorca D. Vicente Gil Olcina, suscrita por Dª Silvia , D. Paulino y Caixabank, S. A., con devolución a los actores de la cantidad de 4.250, 40 euros, más intereses desde la firma del contrato.

Se decía en la demanda que el préstamo hipotecario estaba destinado a la construcción de la vivienda de los actores, que eran consumidores. Y en el pacto quinto se decía que la parte deudora asumía el pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, de todos los demás gastos y tributos derivados de la escritura, de los actos y contratos formalizados en la misma, de su inscripción en el Registro de la Propiedad y de los originados por cuantos otorgamientos fuera precisos para que la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y la de cancelación tuvieran acceso al Registro, incluso los causados por las cartas de pago total o parcial del préstamo, y de los derivados de la gestión de las correspondientes escrituras para su inscripción en el Registro, así como los honorarios de Letrado y derechos de Procurador en caso de reclamación judicial. Los actores presentaron una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de Caixabank, S. A., reclamando la devolución de 4.164,83 euros de honorarios notariales y de Registro, así como el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y gastos de gestoría, que en su día fueron satisfechos indebidamente por los demandantes, y el importe de la tasación, que ascendía a 85, 57 euros.

Dicha cláusula financiera no fue negociada individualmente, atribuyéndose los gastos producidos de manera genérica a los actores y provocando un desequilibrio prohibido por la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda y declaró la nulidad de la cláusula por la que se imponía a la actora la obligación de abonar todos los gastos derivados del contrato, condenando a la demandada al pago de 1.243, 03 euros, más intereses.

Consideró el Juzgado que ni existía litisconsorcio pasivo necesario, ni caducidad de la acción. Y respecto a la cláusula por la que se imponía a la demandante la obligación de asumir determinados gastos, tuvo en cuenta el Juzgado la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 .

Así, analizó el Juzgado los gastos e impuestos ocasionados por el contrato, los de constitución, conservación y cancelación de la garantía hipotecaria, gastos y honorarios de la Notaría, gastos de tasación del inmueble e impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Concluyó el Juzgado que no podía sino declararse la nulidad de las cláusulas por las que se imponía la obligación de pago de todos los costes. Y ello porque habían sido impuestas unas condiciones que el prestatario no habría aceptado si hubiera tenido la oportunidad de negociar.

Los gastos de tasación, de obtención de copias para iniciar un procedimiento de ejecución y la inscripción en el Registro de la Propiedad eran gastos que sólo beneficiaban a la entidad demandada.

Pero el impuesto de Actos Jurídicos Documentados y Transmisiones patrimoniales onerosas correspondía el prestatario.

Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Caixabank, S.

A., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra que acuerde que no procede la nulidad ni la devolución de cantidades relativas a la cláusula de gastos de formalización de hipoteca por considerar que en el presente no se han abonado gastos por el prestatario que correspondiesen al empresario. Subsidiariamente interesa la entidad apelante que se acuerde que no proceda la nulidad ni la devolución de cantidades relativas a la cláusula de gastos por no quedar debidamente acreditado el pago de las mismas. Y subsidiariamente, en caso de estimar la devolución de cantidades, declarar que no procede imputar al Banco todos los gastos de la Notaria, Registro y Gestoría, minorando la condena de devolución de dichos gastos en la proporción justa de aquellos documentos expedidos cuyo interesado es el prestatario.

Así, en primer lugar cuestiona la apelante el pronunciamiento sobre gastos notariales y registrales porque la constitución de una garantía hipotecaria es una obligación ineludible del prestatario, sin la cual no obtendría la financiación del préstamo, siendo constitutiva la inscripción registral de la hipoteca y obligatorio que figure en escritura pública.

A este respecto, esta Sección de la Audiencia Provincial ha declarado en sentencias de 22 de marzo de 2018 y 19 de abril de 2017 que la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso el prestatario) es abusiva y deben ser los tribunales quienes decidan cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.

Sin embargo, los actores no desglosaron en su demanda, partida por partida, las cantidades reclamadas. Y el Juzgado de Primera Instancia, de la cantidad total reclamada ( 4.250,40 euros), concedió 1.243,03 euros, habiendo descontado únicamente 2.935, 80 euros resultante de sumar 1.467, 90 euros ingresados por Dª Silvia por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (folio 54) y 1. 467, 90 euros ingresados por el mismo concepto por D. Paulino (folio 55). A dichas cantidades se debe añadir la de 284,86 euros correspondiente a la mitad de los honorarios percibidos por el Notario D.

Vicente Gil Olcina (folios 52 y 53).

Y ello porque como ha declarado esta Audiencia Provincial siguiendo lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 2018 , los aranceles notariales deben ser afrontados a medias por prestatario y prestamista. Y los gastos del Registro de la Propiedad por el Banco.

Por eso procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caixabank, S. A., y descontar de la cantidad de 1. 243, 03 euros recogida en la parte dispositiva de la sentencia apelada, la de 284,86 euros correspondiente a la mitad de los honorarios percibidos por el Notario D. Vicente Gil Olcina, condenando a Caixabank, S. A., a pagar a los actores la cantidad de 958,17 euros, manteniendo y confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Cuarto .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuic . Civil, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Caixbank, S. A. , representada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca , en autos de Juicio Ordinario nº 254/ 2017, de los que dimana este rollo, -nº 268/2018 -, debemos revocar y revocamos dicha resolución, sustituyendo la cantidad objeto de condena ( 1.243, 03 euros) por la de 958,17 euros. Se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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