Última revisión
30/05/1998
Sentencia Civil Nº 254, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2167/97 de 30 de Mayo de 1998
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Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRALLO SANCHEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 254
Fundamentos
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE CORUÑA ROLLO: 2167/97
N u m 9 R 0 254
En A Coruña, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARTA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 N B R 9 D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 2167/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de A Coruña, con el número 1152/96, sobre juicio de separación contenciosa, entre partes, de una y como demandante apelante doña MARTA EUGENIA L, representado por el Procurador Sr. Tovar Espada y defendido por la Letrada Sra. crespo Prieto, y de otra y como demandado apelado don GONZALO O, representado por el Procurador Sr. Otero Pazos y defendido por la Letrada Sra. Suarez Díaz, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 26-05-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
''FALLO: Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentadas polos procuradores Toval Espada e Otero Pazos acordo a separación do matrimonio formado por D. GONZALO O e Doña. MARIA EUGENIA L, con todos efectos legales inherentes a esta declaración e atribulléndole a la madre la la custodia del hijo domicilio conyugal, mantengo ambos dos cónyuges a patria potestad e señalando coma régimen de visitas a pro del padre o previsto no auto de medidas; e señalase a cargo do padre una pensión alimenticia a favor do hijo de 100.000 ptas/mes e una pensión compensatoria a pro da mujer de 100.000 ptas/mes (polo plazo máximo de 5 anos), pagaderas por meses anticipados, os cinco primeros días de cada mes e actualizaba consorte o IPC anual (con efectos de 1 Enero) e a ingresar en la cuenta que señale o actor.
Non se fa¡ declaración sabor los costes.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso "contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaran las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 28-05-98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E A T 0 S J U R 1 D I C 0 S
Por la representación procesal de la esposa, aquí apelante, se solicita que sea revocada la sentencia de instancia, que vino a declarar la separación de los litigantes, en los dos pronunciamientos de índole económica efectuados por aquella, relativos a la pensión compensatoria concedida a dicha recurrente, y a la pensión alimenticia correspondiente a la hija común del matrimonio, pretendiendo que sean elevadas las cuantías fijadas en la primera instancia, por resultar insuficientes y para ser acordes con el nivel de vida mantenido por la familia durante la vigencia del matrimonio.
SEGUNDO.- En principio, y antes de analizar cada una de estas cuestiones, conviene tener en cuenta que de los datos y circunstancias obrantes en las actuaciones se pone de manifiesto que el esposo ha gozado, y no consta que ello se haya alterado en la actualidad, de una capacidad económica más que desahogada, fruto de su actividad como ginecólogo, tanto en la Residencia Sanitaria Juan Canalejo, con unos ingresos de 370.000 ptas. mensuales (folios 172, 173 y 174 de las actuaciones), de la explotación de una consulta privada (que no constan los rendimientos de su explotación), y, sobre todo, de la actividad desarrollada en la clinica FAOS, de planificación familiar y cirugía ambulatoria, de la que es socio fundador (folios 158 y se), en la que se declaran (folio 88) unos ingresos de 5.548.681 ptas. en el año 1996, ingresos que la Sala entiende que no se corresponden con la realidad, cuando consta en las actuaciones que la enfermera de dicha clínica, Doña Carmen V, a la que se encomendaban funciones de enfermería, mantenimiento, contabilidad y otras funciones de personal y atención, se le aseguraban unos ingresos fijos mensuales de 1.050.000 ptas. (folios 168 y 170 y confesión judicial del esposo en el proceso de medidas provisionales -31 y 4a posición aunque tratando entonces de minimizar la realidad de aquellas cifras, folio 363). El esposo es también participe en dos sociedades, una de forma exclusiva con su mujer, N, dedicada a actividades de tipo inmobiliario, aunque también de explotación cárnica, aunque hoy en día no parece que se mantenga en esta segunda actividad, siendo la primera su principal objeto, figurando solamente en los autos que los ingresos que obtiene dicha sociedad se derivan del alquiler de unas naves, por un importe de 425.000 ptas., de las que 162.000 ptas. van a la madre de la recurrente, y las restantes a amortizar un crédito de 8 millones de pesetas que tiene aquella sociedad. As! lo expuesto la recurrente al formular las posiciones 191 y 20a de las formuladas para la confesión del esposo en las citadas medidas provisionales (folio 198), quién se limitó a contestar que lo desconocía, aunque si que era cierto el destino que se daba, por lo menos inicialmente, al importe de las rentas obtenidas (folio 364). Asimismo, el esposo constituyó, estando vigente la sociedad de gananciales con la apelante, otra sociedad, denominada A C, (folios 244 y ss), a la que aportó para dicha constitución 4 millones de pesetas, y cuyo objeto es también la actividad de promoción, construcción y adquisición de fincas y edificaciones, siendo algunos de los restantes socios arquitectos, delineantes o constructores, no habiéndose hecho referencia a la real actividad que despliega esta sociedad, con la única excepción de las afirmaciones de la esposa de que ha intervenido en la construcción de más de 50 chalets adosados (hecho cuarto de la contestación a la reconvención, folio 40 suelto). Es titular de un turismo MERCEDES-190, conducido por un chofer (respuesta a la treceava posición -folio 363-), siendo además titular de un
yate (folios 80 y 89), siendo igualmente propietario de la vivienda que ocupa habitualmente en Perillo, así como de otro inmueble en la Rua Naval y de una finca rústica (folio 304), de varias plazas de garaje, de activos financieros, pagarés y deuda pública (folios 64, 306, 307 y 431 y se.).
TERCERO.- Todos estos datos llevan a la convicción fundada de que el matrimonio aquí enfrentado disfrutaba de un nivel de vida elevado, que se nutria de los ingresos del
esposo, como fuente primordial, aunque aquellos disfrutaban de una vivienda familiar, que es propiedad de la esposa, quien es titular de un comercio en la calle Galera de esta ciudad, en donde tiene empleada a una dependienta (folio 110 y ss.), as! como de un apartamento en la Avenida de Finisterre de esta ciudad, que arrendó en Marzo de 1995, por una renta mensual de 55.000 ptas., siendo titular, en proindiviso con sus tres hermanas, de un local en la planta baja, y con dos de ellas de un piso en la planta primera, las dos situadas en el número 5 de la calle Calvo Sotelo de esta ciudad, propiedades que, sin desmerecer su valor, no facultaban a la apelante para compararse con el nivel de ingresos de su marido, máxime cuando aquella es además madre de una hija habida de un primer matrimonio, por lo que en este sentido resulta evidente que la separación ha venido a tener para la esposa un marcado perjuicio, en cuanto que le ha supuesto un descenso en el nivel de vida, en comparación con el que venia disfrutando durante el matrimonio, surgiendo así, como un mecanismo reparador o compensatorio,
el fundamento de la concesión de una pensión para la esposa, al amparo del articulo 97 del Código Civil, que se ha fijado por el Juzgador de instancia en 100.000 ptas., pero que la Sala, teniendo en cuanta las circunstancias expuestas en el fundamento anterior, expresivas -como se ha dicho de un elevado nivel, del que se ha visto privada ahora la esposa, estima oportuno elevar a 150.000 pesetas mensuales, pues los ingresos del esposo se consideran más que suficientes para atender dicha cantidad, más adecuada al nivel de vida del que venía disfrutando la esposa, estimándose en este punto el recurso de apelación interpuesto por ella, si bien de forma parcial, y sin que ello deba extenderse a la petición de que se suprima la limitación temporal en cuanto a la concesión de esta pensión compensatoria, posibilidad que, considera la Sala, no está prohibida por la Ley, y que resulta acorde con el contenido del artículo 99 del Código Civil y, en definitiva, con la finalidad propia de este mecanismo, que no es otra que la de colocar al cónyuge agraviado por la separación en una situación, potencialmente, de igualdad con la que habría tenido de no haber mediado el matrimonio y, en este sentido, debe reconocerse que para la apelante el matrimonio no ha supuesto una pérdida de sus anteriores actividades laborales o profesionales, sino que continúa, y ha continuado, con las que ya venía desempeñando, ¿e ahí que, y teniendo en cuenta la duración del matrimonio -10 años, la edad todavía joven de la apelante -40 años, se estima adecuada la limitación temporal al plazo de 5 años efectuado en la sentencia de instancia, plazo durante el que se podrá llevar a cabo la liquidación de gananciales, con la que la esposa podría disfrutar de nuevos recursos, que bien hubieran podido dar lugar, en base a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil, a la revisión de esta pensión, de mantenerse de forma indefinida.
CUARTO.- Como se decía en el primer apartado de esta resolución, el segundo punto controvertido de la sentencia es el referente a la pensión alimenticia fijada en favor de la hija común del matrimonio, que ha sido fijada en 100.000 ptas. mensuales, y que tampoco ha sido aceptada por la esposa, entendiendo que la misma era insuficiente para atender el régimen de vida al que ha estado acostumbrada la menor -de 9 años de edad si bien no se ha acreditado cual es el nivel de gastos que la atención que viene recibiendo dicha menor se esté generando (con excepción de una copia de una factura de la papelería P), pero sí que puede presumirse, a la vista del nivel de ingresos del padre, que sus gastos personales tienen que ser parejos con dicho tren de vida; de ahí que, tratando de garantizar la mejor asistencia de la menor, que no se vea perturbada por la presente quiebra matrimonial de sus progenitores, y teniendo en cuenta que la esposa tiene que velar por otro hijo de un matrimonio anterior (de 17 años de edad), se considera oportuno elevar también aquella contribución a 150.000 ptas. mensuales, suma que se estima que el progenitor puede hacer frente.
QUINTO.- Dada la naturaleza de la contienda aquí suscitada, y no apreciándose temeridad en las partes, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales que se hubieran podido devengar.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Eugenia L, contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR aquella únicamente en el gentío de elevar a
150.000 ptas. mensuales las cuantías de la pensión compensatoria (manteniendo la misma limitación temporal) y de la contribución alimenticia en favor de la hija común, confirmando el resto de los pronunciamientos.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales que se hubieran causado en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE CORUÑA ROLLO: 2167/97
N u m 9 R 0 254
En A Coruña, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARTA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 N B R 9 D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 2167/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de A Coruña, con el número 1152/96, sobre juicio de separación contenciosa, entre partes, de una y como demandante apelante doña MARTA EUGENIA L, representado por el Procurador Sr. Tovar Espada y defendido por la Letrada Sra. crespo Prieto, y de otra y como demandado apelado don GONZALO O, representado por el Procurador Sr. Otero Pazos y defendido por la Letrada Sra. Suarez Díaz, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 26-05-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
''FALLO: Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentadas polos procuradores Toval Espada e Otero Pazos acordo a separación do matrimonio formado por D. GONZALO O e Doña. MARIA EUGENIA L, con todos efectos legales inherentes a esta declaración e atribulléndole a la madre la la custodia del hijo domicilio conyugal, mantengo ambos dos cónyuges a patria potestad e señalando coma régimen de visitas a pro del padre o previsto no auto de medidas; e señalase a cargo do padre una pensión alimenticia a favor do hijo de 100.000 ptas/mes e una pensión compensatoria a pro da mujer de 100.000 ptas/mes (polo plazo máximo de 5 anos), pagaderas por meses anticipados, os cinco primeros días de cada mes e actualizaba consorte o IPC anual (con efectos de 1 Enero) e a ingresar en la cuenta que señale o actor.
Non se fa¡ declaración sabor los costes.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso "contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaran las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 28-05-98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E A T 0 S J U R 1 D I C 0 S
Por la representación procesal de la esposa, aquí apelante, se solicita que sea revocada la sentencia de instancia, que vino a declarar la separación de los litigantes, en los dos pronunciamientos de índole económica efectuados por aquella, relativos a la pensión compensatoria concedida a dicha recurrente, y a la pensión alimenticia correspondiente a la hija común del matrimonio, pretendiendo que sean elevadas las cuantías fijadas en la primera instancia, por resultar insuficientes y para ser acordes con el nivel de vida mantenido por la familia durante la vigencia del matrimonio.
SEGUNDO.- En principio, y antes de analizar cada una de estas cuestiones, conviene tener en cuenta que de los datos y circunstancias obrantes en las actuaciones se pone de manifiesto que el esposo ha gozado, y no consta que ello se haya alterado en la actualidad, de una capacidad económica más que desahogada, fruto de su actividad como ginecólogo, tanto en la Residencia Sanitaria Juan Canalejo, con unos ingresos de 370.000 ptas. mensuales (folios 172, 173 y 174 de las actuaciones), de la explotación de una consulta privada (que no constan los rendimientos de su explotación), y, sobre todo, de la actividad desarrollada en la clinica FAOS, de planificación familiar y cirugía ambulatoria, de la que es socio fundador (folios 158 y se), en la que se declaran (folio 88) unos ingresos de 5.548.681 ptas. en el año 1996, ingresos que la Sala entiende que no se corresponden con la realidad, cuando consta en las actuaciones que la enfermera de dicha clínica, Doña Carmen V, a la que se encomendaban funciones de enfermería, mantenimiento, contabilidad y otras funciones de personal y atención, se le aseguraban unos ingresos fijos mensuales de 1.050.000 ptas. (folios 168 y 170 y confesión judicial del esposo en el proceso de medidas provisionales -31 y 4a posición aunque tratando entonces de minimizar la realidad de aquellas cifras, folio 363). El esposo es también participe en dos sociedades, una de forma exclusiva con su mujer, N, dedicada a actividades de tipo inmobiliario, aunque también de explotación cárnica, aunque hoy en día no parece que se mantenga en esta segunda actividad, siendo la primera su principal objeto, figurando solamente en los autos que los ingresos que obtiene dicha sociedad se derivan del alquiler de unas naves, por un importe de 425.000 ptas., de las que 162.000 ptas. van a la madre de la recurrente, y las restantes a amortizar un crédito de 8 millones de pesetas que tiene aquella sociedad. As! lo expuesto la recurrente al formular las posiciones 191 y 20a de las formuladas para la confesión del esposo en las citadas medidas provisionales (folio 198), quién se limitó a contestar que lo desconocía, aunque si que era cierto el destino que se daba, por lo menos inicialmente, al importe de las rentas obtenidas (folio 364). Asimismo, el esposo constituyó, estando vigente la sociedad de gananciales con la apelante, otra sociedad, denominada A C, (folios 244 y ss), a la que aportó para dicha constitución 4 millones de pesetas, y cuyo objeto es también la actividad de promoción, construcción y adquisición de fincas y edificaciones, siendo algunos de los restantes socios arquitectos, delineantes o constructores, no habiéndose hecho referencia a la real actividad que despliega esta sociedad, con la única excepción de las afirmaciones de la esposa de que ha intervenido en la construcción de más de 50 chalets adosados (hecho cuarto de la contestación a la reconvención, folio 40 suelto). Es titular de un turismo MERCEDES-190, conducido por un chofer (respuesta a la treceava posición -folio 363-), siendo además titular de un
yate (folios 80 y 89), siendo igualmente propietario de la vivienda que ocupa habitualmente en Perillo, así como de otro inmueble en la Rua Naval y de una finca rústica (folio 304), de varias plazas de garaje, de activos financieros, pagarés y deuda pública (folios 64, 306, 307 y 431 y se.).
TERCERO.- Todos estos datos llevan a la convicción fundada de que el matrimonio aquí enfrentado disfrutaba de un nivel de vida elevado, que se nutria de los ingresos del
esposo, como fuente primordial, aunque aquellos disfrutaban de una vivienda familiar, que es propiedad de la esposa, quien es titular de un comercio en la calle Galera de esta ciudad, en donde tiene empleada a una dependienta (folio 110 y ss.), as! como de un apartamento en la Avenida de Finisterre de esta ciudad, que arrendó en Marzo de 1995, por una renta mensual de 55.000 ptas., siendo titular, en proindiviso con sus tres hermanas, de un local en la planta baja, y con dos de ellas de un piso en la planta primera, las dos situadas en el número 5 de la calle Calvo Sotelo de esta ciudad, propiedades que, sin desmerecer su valor, no facultaban a la apelante para compararse con el nivel de ingresos de su marido, máxime cuando aquella es además madre de una hija habida de un primer matrimonio, por lo que en este sentido resulta evidente que la separación ha venido a tener para la esposa un marcado perjuicio, en cuanto que le ha supuesto un descenso en el nivel de vida, en comparación con el que venia disfrutando durante el matrimonio, surgiendo así, como un mecanismo reparador o compensatorio,
el fundamento de la concesión de una pensión para la esposa, al amparo del articulo 97 del Código Civil, que se ha fijado por el Juzgador de instancia en 100.000 ptas., pero que la Sala, teniendo en cuanta las circunstancias expuestas en el fundamento anterior, expresivas -como se ha dicho de un elevado nivel, del que se ha visto privada ahora la esposa, estima oportuno elevar a 150.000 pesetas mensuales, pues los ingresos del esposo se consideran más que suficientes para atender dicha cantidad, más adecuada al nivel de vida del que venía disfrutando la esposa, estimándose en este punto el recurso de apelación interpuesto por ella, si bien de forma parcial, y sin que ello deba extenderse a la petición de que se suprima la limitación temporal en cuanto a la concesión de esta pensión compensatoria, posibilidad que, considera la Sala, no está prohibida por la Ley, y que resulta acorde con el contenido del artículo 99 del Código Civil y, en definitiva, con la finalidad propia de este mecanismo, que no es otra que la de colocar al cónyuge agraviado por la separación en una situación, potencialmente, de igualdad con la que habría tenido de no haber mediado el matrimonio y, en este sentido, debe reconocerse que para la apelante el matrimonio no ha supuesto una pérdida de sus anteriores actividades laborales o profesionales, sino que continúa, y ha continuado, con las que ya venía desempeñando, ¿e ahí que, y teniendo en cuenta la duración del matrimonio -10 años, la edad todavía joven de la apelante -40 años, se estima adecuada la limitación temporal al plazo de 5 años efectuado en la sentencia de instancia, plazo durante el que se podrá llevar a cabo la liquidación de gananciales, con la que la esposa podría disfrutar de nuevos recursos, que bien hubieran podido dar lugar, en base a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil, a la revisión de esta pensión, de mantenerse de forma indefinida.
CUARTO.- Como se decía en el primer apartado de esta resolución, el segundo punto controvertido de la sentencia es el referente a la pensión alimenticia fijada en favor de la hija común del matrimonio, que ha sido fijada en 100.000 ptas. mensuales, y que tampoco ha sido aceptada por la esposa, entendiendo que la misma era insuficiente para atender el régimen de vida al que ha estado acostumbrada la menor -de 9 años de edad si bien no se ha acreditado cual es el nivel de gastos que la atención que viene recibiendo dicha menor se esté generando (con excepción de una copia de una factura de la papelería P), pero sí que puede presumirse, a la vista del nivel de ingresos del padre, que sus gastos personales tienen que ser parejos con dicho tren de vida; de ahí que, tratando de garantizar la mejor asistencia de la menor, que no se vea perturbada por la presente quiebra matrimonial de sus progenitores, y teniendo en cuenta que la esposa tiene que velar por otro hijo de un matrimonio anterior (de 17 años de edad), se considera oportuno elevar también aquella contribución a 150.000 ptas. mensuales, suma que se estima que el progenitor puede hacer frente.
QUINTO.- Dada la naturaleza de la contienda aquí suscitada, y no apreciándose temeridad en las partes, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales que se hubieran podido devengar.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Eugenia L, contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR aquella únicamente en el gentío de elevar a
150.000 ptas. mensuales las cuantías de la pensión compensatoria (manteniendo la misma limitación temporal) y de la contribución alimenticia en favor de la hija común, confirmando el resto de los pronunciamientos.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales que se hubieran causado en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE CORUÑA ROLLO: 2167/97
N u m 9 R 0 254
En A Coruña, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARTA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 N B R 9 D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 2167/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de A Coruña, con el número 1152/96, sobre juicio de separación contenciosa, entre partes, de una y como demandante apelante doña MARTA EUGENIA L, representado por el Procurador Sr. Tovar Espada y defendido por la Letrada Sra. crespo Prieto, y de otra y como demandado apelado don GONZALO O, representado por el Procurador Sr. Otero Pazos y defendido por la Letrada Sra. Suarez Díaz, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 26-05-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
''FALLO: Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentadas polos procuradores Toval Espada e Otero Pazos acordo a separación do matrimonio formado por D. GONZALO O e Doña. MARIA EUGENIA L, con todos efectos legales inherentes a esta declaración e atribulléndole a la madre la la custodia del hijo domicilio conyugal, mantengo ambos dos cónyuges a patria potestad e señalando coma régimen de visitas a pro del padre o previsto no auto de medidas; e señalase a cargo do padre una pensión alimenticia a favor do hijo de 100.000 ptas/mes e una pensión compensatoria a pro da mujer de 100.000 ptas/mes (polo plazo máximo de 5 anos), pagaderas por meses anticipados, os cinco primeros días de cada mes e actualizaba consorte o IPC anual (con efectos de 1 Enero) e a ingresar en la cuenta que señale o actor.
Non se fa¡ declaración sabor los costes.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso "contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaran las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 28-05-98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E A T 0 S J U R 1 D I C 0 S
Por la representación procesal de la esposa, aquí apelante, se solicita que sea revocada la sentencia de instancia, que vino a declarar la separación de los litigantes, en los dos pronunciamientos de índole económica efectuados por aquella, relativos a la pensión compensatoria concedida a dicha recurrente, y a la pensión alimenticia correspondiente a la hija común del matrimonio, pretendiendo que sean elevadas las cuantías fijadas en la primera instancia, por resultar insuficientes y para ser acordes con el nivel de vida mantenido por la familia durante la vigencia del matrimonio.
SEGUNDO.- En principio, y antes de analizar cada una de estas cuestiones, conviene tener en cuenta que de los datos y circunstancias obrantes en las actuaciones se pone de manifiesto que el esposo ha gozado, y no consta que ello se haya alterado en la actualidad, de una capacidad económica más que desahogada, fruto de su actividad como ginecólogo, tanto en la Residencia Sanitaria Juan Canalejo, con unos ingresos de 370.000 ptas. mensuales (folios 172, 173 y 174 de las actuaciones), de la explotación de una consulta privada (que no constan los rendimientos de su explotación), y, sobre todo, de la actividad desarrollada en la clinica FAOS, de planificación familiar y cirugía ambulatoria, de la que es socio fundador (folios 158 y se), en la que se declaran (folio 88) unos ingresos de 5.548.681 ptas. en el año 1996, ingresos que la Sala entiende que no se corresponden con la realidad, cuando consta en las actuaciones que la enfermera de dicha clínica, Doña Carmen V, a la que se encomendaban funciones de enfermería, mantenimiento, contabilidad y otras funciones de personal y atención, se le aseguraban unos ingresos fijos mensuales de 1.050.000 ptas. (folios 168 y 170 y confesión judicial del esposo en el proceso de medidas provisionales -31 y 4a posición aunque tratando entonces de minimizar la realidad de aquellas cifras, folio 363). El esposo es también participe en dos sociedades, una de forma exclusiva con su mujer, N, dedicada a actividades de tipo inmobiliario, aunque también de explotación cárnica, aunque hoy en día no parece que se mantenga en esta segunda actividad, siendo la primera su principal objeto, figurando solamente en los autos que los ingresos que obtiene dicha sociedad se derivan del alquiler de unas naves, por un importe de 425.000 ptas., de las que 162.000 ptas. van a la madre de la recurrente, y las restantes a amortizar un crédito de 8 millones de pesetas que tiene aquella sociedad. As! lo expuesto la recurrente al formular las posiciones 191 y 20a de las formuladas para la confesión del esposo en las citadas medidas provisionales (folio 198), quién se limitó a contestar que lo desconocía, aunque si que era cierto el destino que se daba, por lo menos inicialmente, al importe de las rentas obtenidas (folio 364). Asimismo, el esposo constituyó, estando vigente la sociedad de gananciales con la apelante, otra sociedad, denominada A C, (folios 244 y ss), a la que aportó para dicha constitución 4 millones de pesetas, y cuyo objeto es también la actividad de promoción, construcción y adquisición de fincas y edificaciones, siendo algunos de los restantes socios arquitectos, delineantes o constructores, no habiéndose hecho referencia a la real actividad que despliega esta sociedad, con la única excepción de las afirmaciones de la esposa de que ha intervenido en la construcción de más de 50 chalets adosados (hecho cuarto de la contestación a la reconvención, folio 40 suelto). Es titular de un turismo MERCEDES-190, conducido por un chofer (respuesta a la treceava posición -folio 363-), siendo además titular de un
yate (folios 80 y 89), siendo igualmente propietario de la vivienda que ocupa habitualmente en Perillo, así como de otro inmueble en la Rua Naval y de una finca rústica (folio 304), de varias plazas de garaje, de activos financieros, pagarés y deuda pública (folios 64, 306, 307 y 431 y se.).
TERCERO.- Todos estos datos llevan a la convicción fundada de que el matrimonio aquí enfrentado disfrutaba de un nivel de vida elevado, que se nutria de los ingresos del
esposo, como fuente primordial, aunque aquellos disfrutaban de una vivienda familiar, que es propiedad de la esposa, quien es titular de un comercio en la calle Galera de esta ciudad, en donde tiene empleada a una dependienta (folio 110 y ss.), as! como de un apartamento en la Avenida de Finisterre de esta ciudad, que arrendó en Marzo de 1995, por una renta mensual de 55.000 ptas., siendo titular, en proindiviso con sus tres hermanas, de un local en la planta baja, y con dos de ellas de un piso en la planta primera, las dos situadas en el número 5 de la calle Calvo Sotelo de esta ciudad, propiedades que, sin desmerecer su valor, no facultaban a la apelante para compararse con el nivel de ingresos de su marido, máxime cuando aquella es además madre de una hija habida de un primer matrimonio, por lo que en este sentido resulta evidente que la separación ha venido a tener para la esposa un marcado perjuicio, en cuanto que le ha supuesto un descenso en el nivel de vida, en comparación con el que venia disfrutando durante el matrimonio, surgiendo así, como un mecanismo reparador o compensatorio,
el fundamento de la concesión de una pensión para la esposa, al amparo del articulo 97 del Código Civil, que se ha fijado por el Juzgador de instancia en 100.000 ptas., pero que la Sala, teniendo en cuanta las circunstancias expuestas en el fundamento anterior, expresivas -como se ha dicho de un elevado nivel, del que se ha visto privada ahora la esposa, estima oportuno elevar a 150.000 pesetas mensuales, pues los ingresos del esposo se consideran más que suficientes para atender dicha cantidad, más adecuada al nivel de vida del que venía disfrutando la esposa, estimándose en este punto el recurso de apelación interpuesto por ella, si bien de forma parcial, y sin que ello deba extenderse a la petición de que se suprima la limitación temporal en cuanto a la concesión de esta pensión compensatoria, posibilidad que, considera la Sala, no está prohibida por la Ley, y que resulta acorde con el contenido del artículo 99 del Código Civil y, en definitiva, con la finalidad propia de este mecanismo, que no es otra que la de colocar al cónyuge agraviado por la separación en una situación, potencialmente, de igualdad con la que habría tenido de no haber mediado el matrimonio y, en este sentido, debe reconocerse que para la apelante el matrimonio no ha supuesto una pérdida de sus anteriores actividades laborales o profesionales, sino que continúa, y ha continuado, con las que ya venía desempeñando, ¿e ahí que, y teniendo en cuenta la duración del matrimonio -10 años, la edad todavía joven de la apelante -40 años, se estima adecuada la limitación temporal al plazo de 5 años efectuado en la sentencia de instancia, plazo durante el que se podrá llevar a cabo la liquidación de gananciales, con la que la esposa podría disfrutar de nuevos recursos, que bien hubieran podido dar lugar, en base a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil, a la revisión de esta pensión, de mantenerse de forma indefinida.
CUARTO.- Como se decía en el primer apartado de esta resolución, el segundo punto controvertido de la sentencia es el referente a la pensión alimenticia fijada en favor de la hija común del matrimonio, que ha sido fijada en 100.000 ptas. mensuales, y que tampoco ha sido aceptada por la esposa, entendiendo que la misma era insuficiente para atender el régimen de vida al que ha estado acostumbrada la menor -de 9 años de edad si bien no se ha acreditado cual es el nivel de gastos que la atención que viene recibiendo dicha menor se esté generando (con excepción de una copia de una factura de la papelería P), pero sí que puede presumirse, a la vista del nivel de ingresos del padre, que sus gastos personales tienen que ser parejos con dicho tren de vida; de ahí que, tratando de garantizar la mejor asistencia de la menor, que no se vea perturbada por la presente quiebra matrimonial de sus progenitores, y teniendo en cuenta que la esposa tiene que velar por otro hijo de un matrimonio anterior (de 17 años de edad), se considera oportuno elevar también aquella contribución a 150.000 ptas. mensuales, suma que se estima que el progenitor puede hacer frente.
QUINTO.- Dada la naturaleza de la contienda aquí suscitada, y no apreciándose temeridad en las partes, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales que se hubieran podido devengar.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Eugenia L, contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR aquella únicamente en el gentío de elevar a
150.000 ptas. mensuales las cuantías de la pensión compensatoria (manteniendo la misma limitación temporal) y de la contribución alimenticia en favor de la hija común, confirmando el resto de los pronunciamientos.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales que se hubieran causado en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE CORUÑA ROLLO: 2167/97
N u m 9 R 0 254
En A Coruña, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARTA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 N B R 9 D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 2167/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de A Coruña, con el número 1152/96, sobre juicio de separación contenciosa, entre partes, de una y como demandante apelante doña MARTA EUGENIA L, representado por el Procurador Sr. Tovar Espada y defendido por la Letrada Sra. crespo Prieto, y de otra y como demandado apelado don GONZALO O, representado por el Procurador Sr. Otero Pazos y defendido por la Letrada Sra. Suarez Díaz, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 26-05-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
''FALLO: Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentadas polos procuradores Toval Espada e Otero Pazos acordo a separación do matrimonio formado por D. GONZALO O e Doña. MARIA EUGENIA L, con todos efectos legales inherentes a esta declaración e atribulléndole a la madre la la custodia del hijo domicilio conyugal, mantengo ambos dos cónyuges a patria potestad e señalando coma régimen de visitas a pro del padre o previsto no auto de medidas; e señalase a cargo do padre una pensión alimenticia a favor do hijo de 100.000 ptas/mes e una pensión compensatoria a pro da mujer de 100.000 ptas/mes (polo plazo máximo de 5 anos), pagaderas por meses anticipados, os cinco primeros días de cada mes e actualizaba consorte o IPC anual (con efectos de 1 Enero) e a ingresar en la cuenta que señale o actor.
Non se fa¡ declaración sabor los costes.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso "contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaran las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 28-05-98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E A T 0 S J U R 1 D I C 0 S
Por la representación procesal de la esposa, aquí apelante, se solicita que sea revocada la sentencia de instancia, que vino a declarar la separación de los litigantes, en los dos pronunciamientos de índole económica efectuados por aquella, relativos a la pensión compensatoria concedida a dicha recurrente, y a la pensión alimenticia correspondiente a la hija común del matrimonio, pretendiendo que sean elevadas las cuantías fijadas en la primera instancia, por resultar insuficientes y para ser acordes con el nivel de vida mantenido por la familia durante la vigencia del matrimonio.
SEGUNDO.- En principio, y antes de analizar cada una de estas cuestiones, conviene tener en cuenta que de los datos y circunstancias obrantes en las actuaciones se pone de manifiesto que el esposo ha gozado, y no consta que ello se haya alterado en la actualidad, de una capacidad económica más que desahogada, fruto de su actividad como ginecólogo, tanto en la Residencia Sanitaria Juan Canalejo, con unos ingresos de 370.000 ptas. mensuales (folios 172, 173 y 174 de las actuaciones), de la explotación de una consulta privada (que no constan los rendimientos de su explotación), y, sobre todo, de la actividad desarrollada en la clinica FAOS, de planificación familiar y cirugía ambulatoria, de la que es socio fundador (folios 158 y se), en la que se declaran (folio 88) unos ingresos de 5.548.681 ptas. en el año 1996, ingresos que la Sala entiende que no se corresponden con la realidad, cuando consta en las actuaciones que la enfermera de dicha clínica, Doña Carmen V, a la que se encomendaban funciones de enfermería, mantenimiento, contabilidad y otras funciones de personal y atención, se le aseguraban unos ingresos fijos mensuales de 1.050.000 ptas. (folios 168 y 170 y confesión judicial del esposo en el proceso de medidas provisionales -31 y 4a posición aunque tratando entonces de minimizar la realidad de aquellas cifras, folio 363). El esposo es también participe en dos sociedades, una de forma exclusiva con su mujer, N, dedicada a actividades de tipo inmobiliario, aunque también de explotación cárnica, aunque hoy en día no parece que se mantenga en esta segunda actividad, siendo la primera su principal objeto, figurando solamente en los autos que los ingresos que obtiene dicha sociedad se derivan del alquiler de unas naves, por un importe de 425.000 ptas., de las que 162.000 ptas. van a la madre de la recurrente, y las restantes a amortizar un crédito de 8 millones de pesetas que tiene aquella sociedad. As! lo expuesto la recurrente al formular las posiciones 191 y 20a de las formuladas para la confesión del esposo en las citadas medidas provisionales (folio 198), quién se limitó a contestar que lo desconocía, aunque si que era cierto el destino que se daba, por lo menos inicialmente, al importe de las rentas obtenidas (folio 364). Asimismo, el esposo constituyó, estando vigente la sociedad de gananciales con la apelante, otra sociedad, denominada A C, (folios 244 y ss), a la que aportó para dicha constitución 4 millones de pesetas, y cuyo objeto es también la actividad de promoción, construcción y adquisición de fincas y edificaciones, siendo algunos de los restantes socios arquitectos, delineantes o constructores, no habiéndose hecho referencia a la real actividad que despliega esta sociedad, con la única excepción de las afirmaciones de la esposa de que ha intervenido en la construcción de más de 50 chalets adosados (hecho cuarto de la contestación a la reconvención, folio 40 suelto). Es titular de un turismo MERCEDES-190, conducido por un chofer (respuesta a la treceava posición -folio 363-), siendo además titular de un
yate (folios 80 y 89), siendo igualmente propietario de la vivienda que ocupa habitualmente en Perillo, así como de otro inmueble en la Rua Naval y de una finca rústica (folio 304), de varias plazas de garaje, de activos financieros, pagarés y deuda pública (folios 64, 306, 307 y 431 y se.).
TERCERO.- Todos estos datos llevan a la convicción fundada de que el matrimonio aquí enfrentado disfrutaba de un nivel de vida elevado, que se nutria de los ingresos del
esposo, como fuente primordial, aunque aquellos disfrutaban de una vivienda familiar, que es propiedad de la esposa, quien es titular de un comercio en la calle Galera de esta ciudad, en donde tiene empleada a una dependienta (folio 110 y ss.), as! como de un apartamento en la Avenida de Finisterre de esta ciudad, que arrendó en Marzo de 1995, por una renta mensual de 55.000 ptas., siendo titular, en proindiviso con sus tres hermanas, de un local en la planta baja, y con dos de ellas de un piso en la planta primera, las dos situadas en el número 5 de la calle Calvo Sotelo de esta ciudad, propiedades que, sin desmerecer su valor, no facultaban a la apelante para compararse con el nivel de ingresos de su marido, máxime cuando aquella es además madre de una hija habida de un primer matrimonio, por lo que en este sentido resulta evidente que la separación ha venido a tener para la esposa un marcado perjuicio, en cuanto que le ha supuesto un descenso en el nivel de vida, en comparación con el que venia disfrutando durante el matrimonio, surgiendo así, como un mecanismo reparador o compensatorio,
el fundamento de la concesión de una pensión para la esposa, al amparo del articulo 97 del Código Civil, que se ha fijado por el Juzgador de instancia en 100.000 ptas., pero que la Sala, teniendo en cuanta las circunstancias expuestas en el fundamento anterior, expresivas -como se ha dicho de un elevado nivel, del que se ha visto privada ahora la esposa, estima oportuno elevar a 150.000 pesetas mensuales, pues los ingresos del esposo se consideran más que suficientes para atender dicha cantidad, más adecuada al nivel de vida del que venía disfrutando la esposa, estimándose en este punto el recurso de apelación interpuesto por ella, si bien de forma parcial, y sin que ello deba extenderse a la petición de que se suprima la limitación temporal en cuanto a la concesión de esta pensión compensatoria, posibilidad que, considera la Sala, no está prohibida por la Ley, y que resulta acorde con el contenido del artículo 99 del Código Civil y, en definitiva, con la finalidad propia de este mecanismo, que no es otra que la de colocar al cónyuge agraviado por la separación en una situación, potencialmente, de igualdad con la que habría tenido de no haber mediado el matrimonio y, en este sentido, debe reconocerse que para la apelante el matrimonio no ha supuesto una pérdida de sus anteriores actividades laborales o profesionales, sino que continúa, y ha continuado, con las que ya venía desempeñando, ¿e ahí que, y teniendo en cuenta la duración del matrimonio -10 años, la edad todavía joven de la apelante -40 años, se estima adecuada la limitación temporal al plazo de 5 años efectuado en la sentencia de instancia, plazo durante el que se podrá llevar a cabo la liquidación de gananciales, con la que la esposa podría disfrutar de nuevos recursos, que bien hubieran podido dar lugar, en base a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil, a la revisión de esta pensión, de mantenerse de forma indefinida.
CUARTO.- Como se decía en el primer apartado de esta resolución, el segundo punto controvertido de la sentencia es el referente a la pensión alimenticia fijada en favor de la hija común del matrimonio, que ha sido fijada en 100.000 ptas. mensuales, y que tampoco ha sido aceptada por la esposa, entendiendo que la misma era insuficiente para atender el régimen de vida al que ha estado acostumbrada la menor -de 9 años de edad si bien no se ha acreditado cual es el nivel de gastos que la atención que viene recibiendo dicha menor se esté generando (con excepción de una copia de una factura de la papelería P), pero sí que puede presumirse, a la vista del nivel de ingresos del padre, que sus gastos personales tienen que ser parejos con dicho tren de vida; de ahí que, tratando de garantizar la mejor asistencia de la menor, que no se vea perturbada por la presente quiebra matrimonial de sus progenitores, y teniendo en cuenta que la esposa tiene que velar por otro hijo de un matrimonio anterior (de 17 años de edad), se considera oportuno elevar también aquella contribución a 150.000 ptas. mensuales, suma que se estima que el progenitor puede hacer frente.
QUINTO.- Dada la naturaleza de la contienda aquí suscitada, y no apreciándose temeridad en las partes, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales que se hubieran podido devengar.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Eugenia L, contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR aquella únicamente en el gentío de elevar a
150.000 ptas. mensuales las cuantías de la pensión compensatoria (manteniendo la misma limitación temporal) y de la contribución alimenticia en favor de la hija común, confirmando el resto de los pronunciamientos.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales que se hubieran causado en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE CORUÑA ROLLO: 2167/97
N u m 9 R 0 254
En A Coruña, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARTA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 N B R 9 D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 2167/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de A Coruña, con el número 1152/96, sobre juicio de separación contenciosa, entre partes, de una y como demandante apelante doña MARTA EUGENIA L, representado por el Procurador Sr. Tovar Espada y defendido por la Letrada Sra. crespo Prieto, y de otra y como demandado apelado don GONZALO O, representado por el Procurador Sr. Otero Pazos y defendido por la Letrada Sra. Suarez Díaz, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 26-05-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
''FALLO: Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentadas polos procuradores Toval Espada e Otero Pazos acordo a separación do matrimonio formado por D. GONZALO O e Doña. MARIA EUGENIA L, con todos efectos legales inherentes a esta declaración e atribulléndole a la madre la la custodia del hijo domicilio conyugal, mantengo ambos dos cónyuges a patria potestad e señalando coma régimen de visitas a pro del padre o previsto no auto de medidas; e señalase a cargo do padre una pensión alimenticia a favor do hijo de 100.000 ptas/mes e una pensión compensatoria a pro da mujer de 100.000 ptas/mes (polo plazo máximo de 5 anos), pagaderas por meses anticipados, os cinco primeros días de cada mes e actualizaba consorte o IPC anual (con efectos de 1 Enero) e a ingresar en la cuenta que señale o actor.
Non se fa¡ declaración sabor los costes.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso "contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaran las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 28-05-98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E A T 0 S J U R 1 D I C 0 S
Por la representación procesal de la esposa, aquí apelante, se solicita que sea revocada la sentencia de instancia, que vino a declarar la separación de los litigantes, en los dos pronunciamientos de índole económica efectuados por aquella, relativos a la pensión compensatoria concedida a dicha recurrente, y a la pensión alimenticia correspondiente a la hija común del matrimonio, pretendiendo que sean elevadas las cuantías fijadas en la primera instancia, por resultar insuficientes y para ser acordes con el nivel de vida mantenido por la familia durante la vigencia del matrimonio.
SEGUNDO.- En principio, y antes de analizar cada una de estas cuestiones, conviene tener en cuenta que de los datos y circunstancias obrantes en las actuaciones se pone de manifiesto que el esposo ha gozado, y no consta que ello se haya alterado en la actualidad, de una capacidad económica más que desahogada, fruto de su actividad como ginecólogo, tanto en la Residencia Sanitaria Juan Canalejo, con unos ingresos de 370.000 ptas. mensuales (folios 172, 173 y 174 de las actuaciones), de la explotación de una consulta privada (que no constan los rendimientos de su explotación), y, sobre todo, de la actividad desarrollada en la clinica FAOS, de planificación familiar y cirugía ambulatoria, de la que es socio fundador (folios 158 y se), en la que se declaran (folio 88) unos ingresos de 5.548.681 ptas. en el año 1996, ingresos que la Sala entiende que no se corresponden con la realidad, cuando consta en las actuaciones que la enfermera de dicha clínica, Doña Carmen V, a la que se encomendaban funciones de enfermería, mantenimiento, contabilidad y otras funciones de personal y atención, se le aseguraban unos ingresos fijos mensuales de 1.050.000 ptas. (folios 168 y 170 y confesión judicial del esposo en el proceso de medidas provisionales -31 y 4a posición aunque tratando entonces de minimizar la realidad de aquellas cifras, folio 363). El esposo es también participe en dos sociedades, una de forma exclusiva con su mujer, N, dedicada a actividades de tipo inmobiliario, aunque también de explotación cárnica, aunque hoy en día no parece que se mantenga en esta segunda actividad, siendo la primera su principal objeto, figurando solamente en los autos que los ingresos que obtiene dicha sociedad se derivan del alquiler de unas naves, por un importe de 425.000 ptas., de las que 162.000 ptas. van a la madre de la recurrente, y las restantes a amortizar un crédito de 8 millones de pesetas que tiene aquella sociedad. As! lo expuesto la recurrente al formular las posiciones 191 y 20a de las formuladas para la confesión del esposo en las citadas medidas provisionales (folio 198), quién se limitó a contestar que lo desconocía, aunque si que era cierto el destino que se daba, por lo menos inicialmente, al importe de las rentas obtenidas (folio 364). Asimismo, el esposo constituyó, estando vigente la sociedad de gananciales con la apelante, otra sociedad, denominada A C, (folios 244 y ss), a la que aportó para dicha constitución 4 millones de pesetas, y cuyo objeto es también la actividad de promoción, construcción y adquisición de fincas y edificaciones, siendo algunos de los restantes socios arquitectos, delineantes o constructores, no habiéndose hecho referencia a la real actividad que despliega esta sociedad, con la única excepción de las afirmaciones de la esposa de que ha intervenido en la construcción de más de 50 chalets adosados (hecho cuarto de la contestación a la reconvención, folio 40 suelto). Es titular de un turismo MERCEDES-190, conducido por un chofer (respuesta a la treceava posición -folio 363-), siendo además titular de un
yate (folios 80 y 89), siendo igualmente propietario de la vivienda que ocupa habitualmente en Perillo, así como de otro inmueble en la Rua Naval y de una finca rústica (folio 304), de varias plazas de garaje, de activos financieros, pagarés y deuda pública (folios 64, 306, 307 y 431 y se.).
TERCERO.- Todos estos datos llevan a la convicción fundada de que el matrimonio aquí enfrentado disfrutaba de un nivel de vida elevado, que se nutria de los ingresos del
esposo, como fuente primordial, aunque aquellos disfrutaban de una vivienda familiar, que es propiedad de la esposa, quien es titular de un comercio en la calle Galera de esta ciudad, en donde tiene empleada a una dependienta (folio 110 y ss.), as! como de un apartamento en la Avenida de Finisterre de esta ciudad, que arrendó en Marzo de 1995, por una renta mensual de 55.000 ptas., siendo titular, en proindiviso con sus tres hermanas, de un local en la planta baja, y con dos de ellas de un piso en la planta primera, las dos situadas en el número 5 de la calle Calvo Sotelo de esta ciudad, propiedades que, sin desmerecer su valor, no facultaban a la apelante para compararse con el nivel de ingresos de su marido, máxime cuando aquella es además madre de una hija habida de un primer matrimonio, por lo que en este sentido resulta evidente que la separación ha venido a tener para la esposa un marcado perjuicio, en cuanto que le ha supuesto un descenso en el nivel de vida, en comparación con el que venia disfrutando durante el matrimonio, surgiendo así, como un mecanismo reparador o compensatorio,
el fundamento de la concesión de una pensión para la esposa, al amparo del articulo 97 del Código Civil, que se ha fijado por el Juzgador de instancia en 100.000 ptas., pero que la Sala, teniendo en cuanta las circunstancias expuestas en el fundamento anterior, expresivas -como se ha dicho de un elevado nivel, del que se ha visto privada ahora la esposa, estima oportuno elevar a 150.000 pesetas mensuales, pues los ingresos del esposo se consideran más que suficientes para atender dicha cantidad, más adecuada al nivel de vida del que venía disfrutando la esposa, estimándose en este punto el recurso de apelación interpuesto por ella, si bien de forma parcial, y sin que ello deba extenderse a la petición de que se suprima la limitación temporal en cuanto a la concesión de esta pensión compensatoria, posibilidad que, considera la Sala, no está prohibida por la Ley, y que resulta acorde con el contenido del artículo 99 del Código Civil y, en definitiva, con la finalidad propia de este mecanismo, que no es otra que la de colocar al cónyuge agraviado por la separación en una situación, potencialmente, de igualdad con la que habría tenido de no haber mediado el matrimonio y, en este sentido, debe reconocerse que para la apelante el matrimonio no ha supuesto una pérdida de sus anteriores actividades laborales o profesionales, sino que continúa, y ha continuado, con las que ya venía desempeñando, ¿e ahí que, y teniendo en cuenta la duración del matrimonio -10 años, la edad todavía joven de la apelante -40 años, se estima adecuada la limitación temporal al plazo de 5 años efectuado en la sentencia de instancia, plazo durante el que se podrá llevar a cabo la liquidación de gananciales, con la que la esposa podría disfrutar de nuevos recursos, que bien hubieran podido dar lugar, en base a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil, a la revisión de esta pensión, de mantenerse de forma indefinida.
CUARTO.- Como se decía en el primer apartado de esta resolución, el segundo punto controvertido de la sentencia es el referente a la pensión alimenticia fijada en favor de la hija común del matrimonio, que ha sido fijada en 100.000 ptas. mensuales, y que tampoco ha sido aceptada por la esposa, entendiendo que la misma era insuficiente para atender el régimen de vida al que ha estado acostumbrada la menor -de 9 años de edad si bien no se ha acreditado cual es el nivel de gastos que la atención que viene recibiendo dicha menor se esté generando (con excepción de una copia de una factura de la papelería P), pero sí que puede presumirse, a la vista del nivel de ingresos del padre, que sus gastos personales tienen que ser parejos con dicho tren de vida; de ahí que, tratando de garantizar la mejor asistencia de la menor, que no se vea perturbada por la presente quiebra matrimonial de sus progenitores, y teniendo en cuenta que la esposa tiene que velar por otro hijo de un matrimonio anterior (de 17 años de edad), se considera oportuno elevar también aquella contribución a 150.000 ptas. mensuales, suma que se estima que el progenitor puede hacer frente.
QUINTO.- Dada la naturaleza de la contienda aquí suscitada, y no apreciándose temeridad en las partes, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales que se hubieran podido devengar.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Eugenia L, contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR aquella únicamente en el gentío de elevar a
150.000 ptas. mensuales las cuantías de la pensión compensatoria (manteniendo la misma limitación temporal) y de la contribución alimenticia en favor de la hija común, confirmando el resto de los pronunciamientos.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales que se hubieran causado en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
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