Sentencia Civil Nº 254, A...io de 2000

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30/06/2000

Sentencia Civil Nº 254, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2292 de 30 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 254

Resumen:
Se interpone recurso de apelación, alegando en primer termino que al suscribir la póliza el demandante, no hizo una declaración sincera de su estado de salud, por lo que la información que la recurrente recibió no fue exacta y veraz, habiendo quedado demostrado que la enfermedad del demandante la padecía con anterioridad a la suscripción de la póliza, lo que corrobora la falta de buena fe contractual a la hora de realizar el cuestionario de salud, infringiendo el deber que impone el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que da lugar a la nulidad del contrato, y en segundo lugar, en relación con la redacción de la cobertura del riesgo en las condiciones particulares que por un mero error informático no se hizo constar que el capital garantizado a añadir por invalidez absoluta y permanente debía tener causa u origen en un accidente, no en una enfermedad, riesgo aceptado y abonado por la entidad aseguradora, lo que se deduce entiende, claramente de las condiciones generales y especiales del contrato de seguro suscrito entre las partes, solicitando por todo ello, la revocación de la sentencia apelada. Se estima el recurso.   

Fundamentos

CORUÑA N° 1.-

Rollo: MENOR CUANTIA 2292 /1999

VTA. 26-6-00.-

FECHA DE REPARTO: 21-9-99.-

 

SENTENCIA Nº 254

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

 

En A CORUÑA, a treinta de Junio de dos mil.

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 2292/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON EMILIO O, representado por el Procurador Sr. Belo Glez y de otra como DEMANDADO Y APELANTE COMPAÑIA ASEGURADORA B.. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Bejerano Fdez. versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑA, con fecha 20-7-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Belo González en la representación de DON EMILIO O.. contra B..ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo condenar a la entidad demandada a abonara actor la suma de 5.000.000 ptas., y al pago a la actora de los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha 27 de octubre de 1997. Las costas se imponen al demandado."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el se celebró vista el 26-6-00 en cuyo acto los Sres. Ojea B. y Armenteros Montiel, INFORMARON, lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- Ante la sentencia estimatoria de la demanda dictada en la primera instancia, por la representación de la entidad aseguradora "Ba...(España) Seguros y Reaseguros S.A.", se interpone recurso de apelación, alegando en primer termino que al suscribir la póliza el demandante, no hizo una declaración sincera de su estado de salud, por lo que la información que la recurrente recibió no fue exacta y veraz, habiendo quedado demostrado que la enfermedad del demandante la padecía con anterioridad a la suscripción de la póliza, lo que corrobora la falta de buena fe contractual a la hora de realizar el cuestionario de salud, infringiendo el deber que impone el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que da lugar a la nulidad del contrato, y en segundo lugar, en relación con la redacción de la cobertura del riesgo en las condiciones particulares que por un mero error informático no se hizo constar que el capital garantizado a añadir por invalidez absoluta y permanente debía tener causa u origen en un accidente, no en una enfermedad, riesgo aceptado y abonado por la entidad aseguradora, lo que se deduce entiende, claramente de las condiciones generales y especiales del contrato de seguro suscrito entre las partes, solicitando por todo ello, la revocación de la sentencia apelada.

 

 SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, la interpretación que del artículo 10 viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo es ciertamente restrictiva, optando por la conservación del contrato y sus efectos, salvo que no solamente aparezca suficientemente probado el engaño, sino que además por la entidad del mismo se pudiera concluir que, de no haber mediado, la aseguradora no hubiera celebrado el contrato. Y ello porque el contrato de seguro, se sustenta fundamentalmente en el concepto de riesgo, riesgo de que suceda un hecho como consecuencia del cual el asegurado pueda sufrir un daño patrimonial o corporal, y por consiguiente, para que exista un contrato de seguro es necesario que exista ese riesgo y también, que no haya ocurrido el siniestro con anterioridad a su perfección, es decir, el siniestro ha de ser posterior e imprevisible, siendo nulo el contrato cuando el siniestro es previsible en el momento de su perfección, previsibilidad que se traduce en el conocimiento o casi seguro acaecimiento, situación a la que hay que asimilar aquella otra en la que ese conocimiento pueda obtenerse empleando una mínima diligencia, o existan sospechas razonables de que así sucederá, no concurriendo, por el contrario, el elemento de la previsibilidad, cuando aplicado al presente caso, la enfermedad fuese desconocida por el asegurado y además relativamente difícil de detectar mediante la utilización de los medios normales de diagnosis. Junto al deber del asegurado de formular la más veraz y exacta posible declaración del riesgo, la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo a las entidades aseguradoras, en contrapartida, un cierto deber de diligencia, traducido o bien en el reconocimiento médico del asegurado, o, lo que se ha exigido con mayor rigor, en la presentación a éste, de un cuestionario relativo a sus antecedentes médico-sanitarios y a su actual estado de salud, de tal manera que solo podrá considerarse que una declaración es falsa allí donde exista una evidente discordancia entre lo manifestado por el asegurado en ese formulario y la realidad, exigiéndose que esta falsedad sea dolosa, o lo que es lo mismo, faltando a la verdad respecto de circunstancias conocidas por el asegurado que pudieran influir en al valoración del riesgo.

 

 TERCERO.- Expuesto lo anterior, y por lo que al presente caso afecta, la aseguradora apelante, mantuvo en su contestación a la demanda y mantiene en esta alzada, que el actor faltó dolosamente a la verdad cuando rellenó el cuestionario al que fue sometido, apoyando esta afirmación en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña en fecha 27 de octubre de 1997, en la que en el tercer hecho probado se hace constar el estado clínico, en ese momento, del actor, así literalmente declara "Fractura frontal a los 14 años tras naufragio y fallecimiento familiar. Tras un periodo normal empezó con depresión y tto. intermitente que cristalizo hace cinco años en una perdida de memoria y falta de concentración, no pudiendo tomar decisiones de su cargo y hace más de un año se aisló en su domicilio y no volvió a trabajar. Depresión endogena mayor cronificada.". De dichos hechos probados no puede deducirse que en la fecha de suscripción de la póliza, el 5 de marzo de 1996, ya tuviese en plena evolución su enfermedad, al menos que en dicho momento estuviese diagnosticada, y tuviese conocimiento de la misma por la que tuviese obligación de manifestar su existencia en el cuestionario presentado por la entidad aseguradora. Del resto de la prueba practicada resulta que el primer informe medico en el tiempo, obrante en los autos, data de 24 de octubre de 1996, en el que se hace constar "Paciente de 50 años con posible Depresión Endogena, (Mayor) con ideación e intentos de suicidio, gran dificultad para conciliar el sueño, a tratamiento con ..", y consta en documento oficial de la Seguridad Social, como fecha de baja laboral por incapacidad laboral transitoria con el diagnostico de Depresión endogena (mayor), la de 24 de octubre de 1996, y aun cuando también es cierto que el medico especialista en neuropsiquiatría en informe de fecha 13 de enero de 1997 refiere que el enfermo esta sometido a tratamiento desde el año 1995, no podemos aceptar que en la fecha de la suscripción de la póliza el tratamiento recibido lo fuera por tal enfermedad ni que la misma estuviese diagnosticada, ni de la entidad suficiente, cuando el perito medico que informo en las actuaciones afirmo además que el cuadro nosológico, que data como posible fecha de inicio en el año 1992, a lo largo de su evolución debió pasar por diferentes etapas y reagudizaciones y mantenimiento. En suma, del conjunto de la prueba practicada no podemos estimar probado que el hoy apelado al contestar al cuestionario que le formula el asegurador no fuese veraz en los términos exigidos por el citado artículo 10, que circunscribe tal obligación a la contestación sin falsedad al interrogatorio que le presente la entidad con la que pretenda suscribir la cobertura del riesgo, es decir, que a diferencia del derogado artículo 381 del Código de Comercio no impone al asegurado la obligación de manifestar todo lo que sepa sobre su estado de salud. Es mas, el asegurado al cubrir el cuestionario da un dato importante a la compañía aseguradora, como es el nombre de su medico de cabecera, de lo que no podemos deducir, en atención a su fácil consulta del mismo por parte de la entidad aseguradora, que tuviera intención dolosa de ocultar datos a esta ultima. Por ultimo la carga de determinar el más exacto estado de salud del asegurado pesa sobre la compañía aseguradora que es quien redacta el cuestionario y quien, por su mayor conocimiento y experiencia sobre la trascendencia de las circunstancias que puedan incidir en la valoración del riesgo, debe procurar que el cuestionario sea idóneo al fin pretendido, evitando que pueda inducir a confusión o que quien este llamado a responderlo pueda dar involuntariamente o por error respuestas incompletas, de lo que también se colige que sólo las respuestas maliciosamente inexactas o la dolosa ocultación de datos trascendentes, así como la culpa grave puede provocar la aplicación de las sanciones previstas en los párrafos 2° y 3° del articulo precitado. De lo actuado resulta pues que el hoy apelado, si bien presentaba una sintomatología depresiva de larga evolución, la misma no fue diagnosticada y tratada hasta después de responder al cuestionario que le formuló la aseguradora apelada y suscribir la póliza litigiosa por lo que el hecho de que hubiera respondido negativamente a las preguntas que al efecto se le formularon, y en concreto negare haber sufrido o tenido síntomas de enfermedades mentales o del sistema nervioso, no puede tener el alcance que se le otorga por la parte apelante, ya que aún cuando sea cierto que la misma ya padeciera un cuadro depresivo con anterioridad a responder a dicha pregunta, también lo es que en el cuestionario se refiere genéricamente a las enfermedades mentales y del sistema nervioso por lo que con independencia de que dentro de las referidas patologías se puedan encuadrar las dolencias del hoy apelado, es lo cierto que no es descartable que considerase que la sintomatología que presentaba no merecía la calificación de enfermedad mental o del sistema nervioso, por lo que este Tribunal no estima que hubiera dado, al responder a las preguntas, una respuesta maliciosamente inexacta o hubiera incurrido en una dolosa ocultación de datos o gravemente culposa con entidad suficiente para liberar a la aseguradora del pago de lo pactado.

 

 Además, no puede prosperar tampoco las pretensión de la parte apelante de la nulidad del contrato, toda vez que si, siguiendo sus razonamientos, llegáramos a entender que el contrato de seguro habría de considerarse nulo, este seria de forma parcial, por cuanto acepta y esta conforme con el pago efectuado al asegurado con anterioridad a la presentación de la demanda, es claro, que en caso de estimación los efectos no podrían ser otros que la recíproca restitución de las prestaciones y, en modo alguno, el cumplimiento de un convenio en parte que se habría declarado ineficaz.

 

 CUARTO.- En relación con el último motivo del recurso, el relativo a las coberturas y capital garantizado del contrato, que pretende la parte apelante que en su redacción no hubo mas que un error informático dado que en las condiciones especiales del mismo se evidencian las mismas, que no fueron otras que la muerte e invalidez absoluta y permanente, que para el caso de que se debiese a accidente se duplica el capital garantizado y si lo fuese a consecuencia de un accidente de circulación se triplica, debe prosperar, estimado el recurso y revocada la sentencia apelada, ya que en nuestro ordenamiento jurídico a la hora de la interpretación de los contratos prevalece la intención sobre la palabra, la voluntad sobre la mera documentación. Conforme a reiterada jurisprudencia no puede detenerse para la interpretación de las cláusulas de un contrato en el texto en cuestión en el sentido gramatical y riguroso de las palabras y debe indagarse fundamentalmente el espíritu y la finalidad, deduciéndola de las circunstancias concurrentes y de la conducta de los interesados, como prescribe el art. 1282, el cual no excluye los actos anteriores (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1931, 11 de octubre de 1984 y 21 de abril de 1993). El art. 1282 es complementario del 1281 a los fines de interpretación de los contratos (sentencias de 8 de mayo y 9 de junio de 1995) y la primacía de la interpretación literal queda en supuestos de simulación y de oscuridad (sentencias de 29 de febrero y 9 de abril de 1996). Ciertamente la redacción de las condiciones particulares del contrato suscrito entre las partes litigantes carecen de sentido si no se interpretase tal como lo hace la parte apelante, ya que en el apartado de % GARANTIAS Y COBERTURAS" después de recoger expresamente "CAPITAL GARANTIZADO POR INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE 5.000.000 ptas.", refiere "CAPITAL A AÑADIR POR INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE 5.000.000 ptas.", que no viene a ser mas que la misma garantía complementaria, nada habría que añadir si lo que se pretendiese contratar por las partes fuese un capital garantizado de 10.000.000 ptas por invalidez absoluta y permanente, cuando mas tarde se recoge otro capital a añadir por accidente de circulación, no puede mas que entenderse, como expresamente y sin error se recoge para el caso de muerte, que la intención de las partes no fue otra que la de contratar un capital de cinco millones para el supuesto de enfermedad común, a añadir otra cantidad igual para el caso de que se produjese por causa de accidente y otros cinco millones para el caso de accidente de circulación, lo que se corresponde además con el proyecto de seguro aportado a los autos, Esta fue la verdadera intención de las partes, no pudiendo aprovecharse del error de transcripción la parte demandante cuando la intención a la hora de contratar fue clara y no deja margen de duda. El Juzgador de instancia se basa para estimar la demanda en que el demandado se opuso por razón de que el capital añadido por causa de un accidente de circulación esta recogida expresamente en las condiciones particulares, cláusula tercera, cuando ese no fue el motivo de oposición, que se acepta sino que fuese a causa de un accidente, para este caso se duplica el capital garantizado para el otro se triplica, al entenderlo e interpretar el contrato de forma errónea el Juzgador "a quo" la sentencia apelada debe ser revocada y consecuentemente desestimada la demanda.

 

 QUINTO.- Dada la deficiente redacción de la cláusula del contrato, la cuestión estudiada, y la buena fe de las partes intervinientes hace que el Tribunal estime improcedente efectuar especial condena de las costas causadas en ninguna de las instancias.

 

 Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

 

FALLAMOS

 

 Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad aseguradora" B..(España) Seguros y Reaseguros S.A.", frente a la Sentencia de fecha 20 de julio de 1.999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de A Coruña en Juicio de Menor Cuantía núm. 539/98-C de que este Rollo dimana y revocamos la misma, dictando otra en su lugar en la que desestimamos la demanda deducida por Don Emilio O.. contra la entidad "B..(España) Seguros y Reaseguros S.A.", a la que absolvemos de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

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