Última revisión
03/05/2006
Sentencia Civil Nº 255/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 138/2006 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 255/2006
Núm. Cendoj: 50297370052006100198
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:929
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00255/2006
SENTENCIA núm. 255/06
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a tres de Mayo de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1168/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 138/2006, en los que aparece como parte apelante Dª Edurne y D. Alberto representados por la procuradora Dª SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, y como parte apelada D. Juan Antonio representado por la procuradora Dª ELENA FERRER BARCELO y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA PABAN ARRANZ, y como demandado no personado HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Luis Pedro, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de diciembre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- Que desestimando la demanda formulada por Edurne y Alberto contra Juan Antonio y Luis Pedro, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad del negocio, que se dice aparente, de compraventa individualizada de las fincas NUM000, NUM001, y NUM002 mencionadas en el expositivo 1º de la demanda, ni en consecuencia a la admisión del resto de las pretensiones que se contienen en el suplico de la demanda y derivadas de la presunta estimación de la nulidad pedida y denegada, con expresa condena al abono de las costas procesales causadas de los demandantes."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª Edurne y D. Alberto se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, no habiéndose opuesto el demandado en situación de rebeldía; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, para la deliberación, votación y fallo el 17 de abril de 2005.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La parte actora ejercita acción declarativa de nulidad por simulación de los contratos de compraventa contra los demandados, que son por un lado el vendedor de las fincas adquiridas y por otro lado el otro hermano comprador, debiendo especificarse que los compradores adquirieron para cada uno de ellos de forma independiente en escrituras separadas determinada superficie de otra finca de mayor extensión. En primer lugar, respecto del contrato simulado es preciso recordar como reiterada Jurisprudencia tiene manifestado que existen dos supuestos o clases en cuanto a la falsedad o fingimiento en el ámbito contractual: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa ("Colorem habet, sustanciam vero nullam") y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza ("Colorem habet, sustanciam alteram") y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato simulado o, simplemente, simulación relativa. Y, ya en segundo lugar, por lo que se refiere a la prueba de la simulación, debe asimismo expresarse que la Jurisprudencia tiene también declarado que corresponde la prueba del negocio simulado a la parte que sostiene su existencia -Por todas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2005 , y las que en ella son citadas--, cobrando especial significación en esta clase de juicios la prueba indiciaria o de presunciones, dado el especial empeño con que las partes han podido ocultar el contrato efectivamente celebrado.
SEGUNDO.- Sostienen los actores que los contratos de referencia han de tenerse por simulados en cuanto que las fincas que constituyen su respectivos objetos se adquirieron para que fueran propiedad por terceras e iguales partes indivisas de los mismos y del hermano demandado, siendo en la realidad de desigual cabida, por lo que solicitan que así se declare, con rectificación de las correspondientes inscripciones registrales, a la vez que ejercitan acción de división de la cosa en común para que se proceda a la distribución de toda la finca de la indicada manera, y fundamentan dicha petición en varios hechos, que exponen, como son que el precio de aquellas fincas fue satisfecho con dinero del padre, que la explotación de la tres fincas fue realizada hasta cierto año conjuntamente por los tres hermanos, que incluso una de ellas figura en el catastro con los apellidos de los hermanos, o que en pleito precedente en el que los tres hermanos actuaron como actores contra otro cuarto que no es parte en el actual litigio todos ellos manifestaron la adquisición que se sostiene igualitaria de las fincas. Cualquiera que sea la dificultad probatoria ya apuntada en esta clase de pleitos sobre nulidad contractual por simulación, obvio es que ninguna de esas razones expresadas puede erigirse en motivo esencial que pueda servir de fundamento a dicha pretensión, pues, la procedencia común del dinero no puede ser ni mucho menos determinante del propósito del padre de igualar en la realidad a los hijos con una superficie de terreno absolutamente exacta para cada uno de ellos -más cuando para uno de ellos se adquirió una porción claramente superior--, ni tampoco puede serlo el deseo de los mismos de constituir aquella especie de comunidad de bienes durante ciertos años al cabo de los cuales volvieron a la explotación individual de cada una de las fincas, o el nombre bajo el cual aquéllas pudieran tener acceso al catastro, que son hechos que en modo alguno pueden considerarse como justificativos de esa pretensión de distribución de las fincas entre los hijos de forma totalmente igualitaria en cuanto a su realidad física, ni estos hechos esencialmente extraídos de los fundamentos de una Sentencia dictada en la instancia por determinado Juzgado -luego, además, no suscritos por la de apelación- han de considerarse decisivos o básicos al fin pretendido con la iniciación de este presente juicio, ni las manifestaciones que de una forma claramente interesada se expresaron con un fin semejante en aquel otro anterior interpuesto contra el cuarto hermano pueden ser entendidos de la manera que se quiere en la demanda. Ha de reiterarse que se trata de la adquisición de determinadas y concretas porciones de una finca por cada uno de los hermanos que son partes en el actual pleito, en cuyas escrituras independientes se igualó a cada uno de ellos en cuanto a la superficie escriturada, aun cuando hayan surgido discrepancias posteriores en cuanto a su cabida real al demostrarse que no todas ellas son exactamente iguales, existiendo diferencias más o menos importantes, lo que injustificadamente se quieren salvar acudiendo a la figura de un contrato simulado sobre la totalidad de aquellas partes y posterior ejercicio de una acción divisoria, que es argumento no respaldado por prueba alguna.
TERCERO.- La resolución del supuesto que es objeto del pleito no presenta duda alguna, ni de hecho ni de Derecho, ya estando además anticipada en Sentencias anteriores, por lo que no cabe aplicar la excepción que en cuanto a la no imposición de costas en la instancia se prevé en el artículo 394, 1 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento . Al desestimarse el recurso, confirmándose en su consecuencia la Sentencia del Juzgado, sus costas son también de obligada imposición a la parte apelante, conforme al siguiente artículo 398 de la señalada Ley .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández Hernández, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día 12 de Diciembre de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de los de ZARAGOZA , cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
