Sentencia Civil Nº 255/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 12/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 255/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100283

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00255/2010

FERROL Nº 5

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000012 /2010

FECHA REPARTO: 14-1-2010

SENTENCIA

Nº 255/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO Nº 62/07, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELADO RECONVENIDO IMPUGNANTE DON Ildefonso , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Fernández Díaz y con la dirección del Letrado Sr. Sánchez Trigo, y de otra como DEMANDADA APELANTE APELADA RECONVINIENTE DOÑA Adela , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Pérez Sanmartín y con la dirección de la Letrada Sra. Becino González y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Cortiñas Fariña; versando los autos sobre DIVORCIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE FERROL, con fecha 26-3-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que con estimación parcial de la demanda y de la reconvención debo decretar y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por DON Ildefonso y DOÑA Adela , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, en concreto, los siguientes:

1.- Se atribuye a DOÑA Adela y a sus hijas el uso y disfrute del domicilio conyugal, así como del ajuar doméstico.

2.- Se fija una pensión alimenticia, a cargo de DON Ildefonso y a favor de Clemencia y de Inés , de 350 euros mensuales para cada una de ellas. Dicha cantidad será ingresada en la cuenta que se designe al efecto, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. según los índices que elabore el Instituto Nacional de estadística u Organismo que cumpla sus funciones.

3.- Los gastos extraordinarios de Clemencia y de Inés , deberán ser satisfechos al 50 por ciento por ambos progenitores.

4.- Se fija una pensión compensatoria, a cargo de DON Ildefonso y a favor de DOÑA Adela de 350 euros mensuales. Dicha cantidad será ingresada en la cuenta que se designe al efecto, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada ames, y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C., según los índices que elabore el Instituto Nacional de Estadística u organismo que cumpla sus funciones.

No se hace pronunciamiento sobre costas

Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Civil de Guitiriz a los efectos registrales oportunos".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Frente a la sentencia de instancia interpone recurso de apelación la representación de doña Adela interesando la revocación de la misma y se acuerde elevar la cuantía de la pensión de alimentos fijada a cargo de don Ildefonso a favor de las hijas comunes, Clemencia y Inés , a la cantidad mensual de 400 euros para cada una de las hijas y elevar la cuantía de la pensión compensatoria fijada a cargo de don Ildefonso a favor de doña Adela a la cantidad mensual de 700 euros. Fundamenta, la recurrente, su recurso en las siguientes alegaciones: Errónea valoración de la prueba. Que al tiempo del cese de la convivencia los ingresos del esposo, militar y profesor de tenis, ascendían a una media mensual de unos 4.000 euros. Que la esposa, durante toda la vigencia del matrimonio, se ha dedicado al cuidado del esposo, hijas y hogar. Que en la actualidad el esposo continúa desempeñando la misma actividad laboral que tenía al tiempo del cese de la convivencia y percibiendo los mismos ingresos (datos fiscales del ejercicio 2007). Que la esposa carece de formación académica y profesional. Que los únicos trabajos a los que puede acceder la esposa son trabajos precarios, sin contrato, sin alta en la Seguridad Social, como así resulta de los trabajos a los que ha podido acceder (pinche de cocina -sin contrato y por unas horas- y ayudas puntuales que presta a una señora cuando ésta la necesita). Que las hijas carecen de independencia económica y que actualmente están terminando su formación académica universitaria.

Asimismo, la representación de don Ildefonso formula impugnación interesando se dicte sentencia por la que se acuerde no haber lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa y que la cuantía de la pensión alimenticia a favor de cada una de las hijas del matrimonio se fije por un período no superior a cinco años. Fundamenta la impugnación en que la esposa se ha quedado en la vivienda conyugal y en posesión del vehículo propiedad del matrimonio. Que el impugnante percibe las retribuciones correspondiente a su empleo como militar de Brigada las cuales se han visto mermadas al pasar a la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino (SAPAD) y que como profesor de tenis tan sólo presta servicios para la empresa SERVICIOS DEPORTIVOS GALICIA S.L. (SEDEGA) por lo que percibe la cantidad mensual de 224 euros. Que ha quedado demostrada la capacidad de trabajo de la esposa. Que la esposa tiene cubierta la necesidad de vivienda por la que abona una renta exigua y tiene cubierta la necesidad de alimentos mediante su trabajo. Que no se acredita la necesidad del aumento de la cuantía de la pensión alimenticia a favor de las dos hijas comunes.

Segundo.- Conforme a lo expuesto, el debate en la presente alzada se circunscribe a los pronunciamientos de la sentencia de divorcio adoptados en relación con las medidas de carácter económico que han de regir la situación derivada del cese de la convivencia, y más concretamente, con la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria concedida a doña Adela así como con la cuantía y duración de la pensión alimenticia fijada a favor de las dos hijas comunes, Inés y Clemencia , mayores de edad aunque dependientes económicamente de sus padres. No se cuestiona, pues, la atribución a doña Adela e hijas del uso y disfrute del domicilio conyugal.

Pasando al examen de los motivos de la apelación e impugnación, de partida es de señalar que, dada la interrelación existente entre las mismas, se estima conveniente su análisis conjunto.

En lo que se refiere a la pensión alimenticia, procede recordar que el hecho de la mayoría de edad de las hijas no es por sí solo suficiente para decretar la extinción de la obligación paterna de contribuir a sus alimentos; es claro en este sentido el tenor del art. 93 del Código Civil cuando obliga al juez a fijar los alimentos a favor de los hijos mayores de edad o emancipados si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. El derecho a una pensión alimenticia subsiste para el hijo mayor de edad, conforme al art. 142. 2 C.C ., siempre que éste no hubiera terminado su formación por causa que no le sea imputable. En consecuencia una correcta interpretación del precepto impone el sentido de reconocer el derecho a la pensión de alimentos para los hijos mayores que conviven con sus padres en la medida que se acredite no solamente la convivencia sino también que los mismos se encuentran en un período de formación académica que se considere lógico y natural conforme a la edad y las circunstancias personales de dichos hijos. De no ser así, quedaría simplemente a salvo el derecho del hijo a reclamar alimentos en el juicio correspondiente, si procediere.

Partiendo de lo expuesto, y a la vista de lo interesado por el padre sobre la limitación temporal de la pensión alimenticia para las dos hijas (nacidas el 10 de diciembre de 1987, en la actualidad de 22 años de edad y cursando estudios universitarios) y teniendo en cuenta que los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluyendo también la educación e instrucción del alimentista, mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya podido completarse su formación por causa que no le sea imputable (art. 142 párrafo segundo CC ), es decir, prevé el CC un régimen para el derecho de alimentos que subsiste más allá de la mayoría de edad mientras duren las necesidades de educación e instrucción de quien tiene derecho a ellos y las posibilidades del obligado a dar los alimentos, salvo que concurra alguna de las causas de extinción recogidas en el art. 152 C.C ., y sin desconocer que ni en supuestos de eventual o circunstancial precario empleo ejercido por el alimentista, ni el retraso en los estudios cursados, pueden servir de justificación al alimentante para exonerarse de este deber seguir procurando la atención alimentaria del hijo, al menos hasta que transcurra una edad razonable, en cuanto suficiente para poder culminar su preparación profesional y en disposición de acceder al mercado laboral, lleva a que, en el caso que nos ocupa, no se considere oportuno fijar un límite a la prestación alimenticia, pues, podría cercenar la voluntad de las preceptoras de seguir estudiando y alcanzar determinado grado de instrucción o educación, todo ello sin perjuicio de su extinción si, por falta de dedicación y rendimiento académico en el futuro, se vislumbrase la prolongación de los estudios como mero soporte formal para seguir obteniendo la prestación de alimentos, por lo que a la vista de las circunstancias del caso y que a la fecha actual las hijas comunes, mayores de edad, dependen de los padres y están estudiando en la Universidad, no procede el límite temporal solicitado por el padre.

Sentado lo que antecede, y resuelto que no procede la limitación temporal de la pensión alimenticia interesada por el padre, la cuestión queda centrada en si es procedente aumentar a 400 euros para cada hija la cuantía de dicha pensión, fijada en la sentencia apelada en 350 euros para cada una, lo que lleva a examinar si concurren las circunstancias económicas invocadas por doña Adela que justificarían el incremento que solicita.

En este orden de cosas, señalar que la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146, y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

En orden a la solución de la cuestión planteada, y a la luz de lo anteriormente expuesto, lo cierto es que en los ingresos de don Ildefonso , se observa una disminución importante de los mismos, gana mucho menos que cuando estaba casado. La disminución de ingresos ha quedado demostrada, siendo los percibidos: A) Como monitor de tenis para SERVICIOS DEPORTIVOS GALICIA, S.L., durante el año 2008 -hasta el 3 de junio de 2008 - la suma de 2.628 euros, lo que implica 525,6 euros al mes (folio 328), para luego, en noviembre de 2008 pasar a percibir la suma de 224 euros (folio 345). B) Las retribuciones que percibe de la Armada, como Brigada, lo son por importe de 1.692,11 euros/mes (folio 343), así resulta de la documental obrante en autos (folio 341 y 342). C) Asimismo, se constata que a tenor del certificado emitido, en fecha 20 de noviembre de 2008, por el Concello de Ortigueira, se dejó sin efecto el contrato entre el Sr. Ildefonso y el Ayuntamiento de Ortigueira para el desarrollo de las clases de tenis ante la falta de alumnos y el cambio en el diseño de los programas deportivos del Ayuntamiento (folio 344) y que a tenor del certificado del Concello de Cabanas el Sr. Ildefonso no mantuvo ni mantiene relación contractual alguna con dicho Concello (folio 393).

Así las cosas, y sin desconocer que la vivienda ha sido atribuida a la madre e hijas, lo que tiene un indiscutible valor económico y no se puede desconocer, toda vez que el canon mensual que se abona por dicha vivienda con plaza de garaje, es mínimo, pues, aún siendo actualizable, consta que en fecha 30 de junio de 1993 -fecha del documento administrativo de cesión de uso de vivienda militar de apoyo logístico - el canon mensual que el usuario debía abonar estaba fijado en 15.750 pesetas (folio 241), de ahí que teniendo en cuenta el dato referido y los ingresos del padre, unido a que en lo que a las necesidades de las hijas comunes se refiere, nacidas el 10 de diciembre de 1987, vienen a ser las propias de toda persona de su misma edad, no nos constan superiores, limitándose a interesar, la apelante, aquella suma de 400 euros mensuales para cada hija pero sin más fundamento ni justificación, es por lo que se estima que la solución no puede ser otra más que el mantenimiento de la cuantía fijada - 350 euros/mes para cada hija - en la sentencia apelada y sin limite temporal.

Tercero.- En cuanto a la pensión compensatoria que en cuantía de 350 euros al mes fija la sentencia de instancia a favor de la esposa, también es objeto de discusión por ambos litigantes, solicitando doña Adela se eleve a 700 euros al mes, e interesando don Ildefonso la supresión del misma. Ninguna petición de los litigantes puede obtener favorable acogida.

La pretensión que deduce don Ildefonso no puede ser atendida, pues se constata con la ruptura un claro desequilibrio para la esposa, en los términos del art. 97 del Código Civil . La pensión compensatoria, prevista en el art. 97 CC , va dirigida a tratar de compensar el desequilibrio económico generado con respecto a la posición del otro cónyuge con ocasión de la separación o divorcio, conllevando un empeoramiento con relación a la situación anterior del peticionario, es decir, la pensión compensatoria trata de corregir o reparar el desequilibrio que la separación o divorcio ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro y en función del que ambos venían disfrutando al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia conyugal. Pues bien, bajo tales parámetros jurídicos, en el supuesto contemplado, es evidente el derecho de la esposa a la percepción de una pensión compensatoria teniendo en cuenta que la fuente primordial de sostenimiento de la familia durante el tiempo de convivencia conyugal vino a radicar en los ingresos laborales del esposo.

En el caso que se resuelve, el matrimonio ha tenido una duración de casi 25 años; de él nacieron dos hijas gemelas, circunstancia que ha supuesto la dedicación a la familia por parte de doña Adela , de lo que resulta como primera conclusión que tiene derecho a pensión compensatoria a cargo de don Ildefonso , no siendo estimable la pretensión de éste último en el sentido de excluirla como pretende, es decir, forzoso es concluir que el divorcio implica para doña Adela un empeoramiento respecto a la situación de normalidad matrimonial inmediatamente anterior, al vedarle el disfrute del nivel de vida del que gozaba como consecuencia de los ingresos del esposo (de una situación en la que la unidad familiar se nutría de las ganancias que obtenía el esposo por diversos conceptos - militar y profesor de tenis - y que eran suficientes para atender holgadamente a la necesidades de la familia, mientras la esposa se dedicaba al cuidado del hogar, se pasó a otra situación caracterizada por la ausencia de la fuente principal al desaparecer la persona que los aportaba, por lo que, en principio, ya concurren los requisitos exigidos para la procedencia de la pensión compensatoria que discute el impugnante, de forma que el problema se trasladaría a su cuantificación. Al respecto, si nos atenemos a los datos que han quedado probados, como son el tiempo de duración del matrimonio, la existencia de hijos, los ingresos fundamentales para la familia siempre constituidos por lo percibido por don Ildefonso , que la Sra. Adela no percibe otros ingresos que los que pueda obtener de trabajos puntuales realizados por horas y sin alta en la Seguridad Social, carencia de cualificación profesional, mostrándose difícil su incorporación al mercado laboral, algo que a medida que pasa el tiempo mayor será esa dificultad, máxime en un mercado de trabajo en el que existe una mayor demanda de trabajo que oferta laboral, ponderando su edad (50 años), la dedicación al hogar, la naturaleza de los trabajos que puede desempeñar por su formación y cualificación y las perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral, lleva a este Tribunal, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas obrantes en autos, teniendo en cuenta, como queda dicho que las circunstancias económicas de don Ildefonso han sufrido un descenso de ingresos respecto de los que venía percibiendo a la fecha del cese de la convivencia, a que no encontremos razón objetiva alguna que autorice a modificar, en este concreto extremo, el criterio de la juzgadora, pues, partiendo de las circunstancias económicas anteriormente expuestas y se restan las cantidades correspondientes a la pensión alimenticia para las dos hijas (700 €/mes) conduce a la Sala a considerar ajustada la cantidad de 350 euros mensuales para reequilibrar el empeoramiento padecido por doña Adela como consecuencia del divorcio, no encontrándose motivos de suficiente entidad para modificar dicha cuantía, pues, de una parte, es evidente la reducción de ingresos del Sr. Ildefonso y, de otra, la cantidad fijada ha de reputarse proporcionada a sus nuevas circunstancias económicas, por lo que la solución no puede ser otra más que confirmar la sentencia recurrida en el extremo discutido, no siendo óbice a ello la ocupación laboral de la esposa tras la ruptura matrimonial, dada su temporalidad y, según la esposa y a falta de otros datos, su muy escasa trascendencia económica, sin perjuicio de que si lo consigue, el esposo pueda instar la modificación, a la baja, de la cuantía de la pensión compensatoria, al igual que si sus ingresos se reducen de forma sustancial, a tenor de lo preceptuado en el art. 100 del Código Civil .

En consecuencia, el recurso e impugnación no deben estimarse, y sí confirmarse la sentencia de instancia.

Cuarto.- Pese a la confirmación de la sentencia de instancia, dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, no ha lugar a la imposición de las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol (actual Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol), en fecha 26 de marzo de 2009 , en autos de divorcio nº 62/07 de los que el presente rollo dimana, sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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