Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 255/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 303/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 255/2014
Núm. Cendoj: 33044370062014100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00255/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 303/14
En OVIEDO, a veinte de octubre de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº255/14
En el Rollo de apelación núm.303/14, dimanante de los autos de juicio civil de Modificación de Medidas, que con el número 21/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, siendo apelante-impugnado DOÑA Micaela , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Escandón Chantres y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Cueto Zarabozo; y como parte apelada-impugnante DON Ceferino , demandando en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Benigno González y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Laura Esteban Pacios y EL MINISTERIO FISCAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en fecha 29/4/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Micaela contra DON Ceferino en sentido de mantener la pensión de alimentos que este ha de pagar a su hijo Aureliano en la cantidad de 150 euros. ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la representación de DON Ceferino contra DOÑA Micaela en el sentido de modificar el régimen de visitas de la forma propuesta en el fundamento jurídico primero de esta resolución, manteniendo la obligación de pago de la pensión compensatoria de la forma establecida en la sentencia de divorcio recaída en el procedimiento 201/06.
No se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16/10/2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 30 de enero de 2008 se establecía, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
- Atribución la guarda y custodia de los menores a su madre, permaneciendo la patria potestad compartida, y establecer un régimen de visitas entre los hijos menores y el padre consistente en fines de semana alternos, sin pernocta, durante los días y horas que estipulen el propio Jorge y su padre, debiendo acudir el pequeño Aureliano en todo caso en compañía de su hermano, de forma paulatina, realizándose los encuentros en la localidad de Pravia, en el lugar fijado por el padre y su hijo Jorge .
- Una pensión de alimentos a favor de los menores Jorge y Aureliano y a cargo de su padre, D. Ceferino , por importe de 150 euros mensuales para cada uno de ellos, total 300 euros.
- Una pensión compensatoria a favor de Dña. Micaela de 150 euros mensuales, durante quince años a partir de la fecha de la sentencia.
La sentencia dictada en primera instancia mantiene la custodia de la madre y realiza una modificación del régimen de visitas, estancias y comunicaciones del padre que podrá desarrollarse mediante acuerdos flexibles, en relación a contactos telefónicos, estancias de fines de semana y parte de periodos vacacionales, siendo necesario que las visitas sean de al menos un fin de semana bimensual.
Se mantiene la pensión de alimentos a hijo Aureliano en la cantidad de 150 euros.
Manteniendo igualmente la pensión compensatoria en la forma establecida en la sentencia de divorcio.
La misma es objeto de recurso por parte de Dña. Micaela en el sentido de fijar como pensión alimenticia para el hijo menor la cantidad de 300 euros mensuales con cargo a D. Ceferino .
Por su parte, D. Ceferino recurre la resolución por vía de impugnación en lo concerniente al mantenimiento del pago de la pensión compensatoria.
SEGUNDO.-Para su resolución han de tenerse en cuenta los siguientes extremos que han sido acreditados por las pruebas de autos.
El menor Aureliano cuenta en la actualidad con 14 años de edad, su otro hermano para el que también se fijaban alimentos, es ya mayor de edad y cuenta con una vida independiente.
En cuanto a los ingresos del padre en la sentencia se señala y no ha sido combatido, que el salario que percibe en la actualidad es de unos 1.100 euros, por su trabajo en la empresa Catri SL. , con categoría de oficial como montador de cámaras frigoríficas.
D. Ceferino ha rehecho su vida contrayendo nuevo matrimonio, fruto del cual es un nuevo hijo que cuenta con 2 años de edad, residiendo con su nueva familia en Móstoles (Madrid), en una vivienda de su propiedad por la que paga una hipoteca de 435,52 euros al mes. Su esposa trabaja como técnico superior de prevención de riesgos laborales.
Dña. Micaela , nacida en 1967, además de la pensión compensatoria establecida en la sentencia, percibe el salario social básico y trabaja en el servicio doméstico.
TERCERO.-Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución debemos comenzar diciendo que en orden a las circunstancias que deben concurrir para la modificación de las medidas adoptadas en una proceso anterior y que corrobora el señalado reiteradamente por esta Audiencia Provincia que a la hora de interpretar los arts. 90 y 91 del código civil viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de la separación o divorcio o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias o en la fortuna del obligado a su pago del beneficiario de las mismas.
Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia, no puede menos que compartir la decisión de la juzgadora de instancia en orden al mantenimiento de la pensión de alimentos, extremo recurrido por la Sra. Micaela , para el hijo menor en la cuantía fijada en la sentencia de divorcio con las actualizaciones correspondientes, al no existir una variación sustancial de los ingresos de padre, pues como se dice en la sentencia y no es rebatido ni discutido, apenas supera en 100 euros el que percibía al momento del divorcio, por lo que no existe un incremento de ingresos que sea tan relevante que permita elevar la cuantía de la pensión de alimentos que abona a su hijo.
Sin que puedan admitirse las alegaciones genéricas efectuadas por la madre en el recurso referente a los gastos de un hijo de 14 años, pues ni siquiera prueba o manifiesta que hayan aumentado sus gastos por necesidades de estudios o por cualquier otra causa en relación a los que tenía al momento del divorcio.
CUARTO.- En cuanto a la pensión compensatoria, se reitera en la impugnación a la sentencia por parte del Sr. Micaela la petición de su extinción alegando su aumento de gastos y los ingresos de la esposa procedentes de la economía sumergida.
Los requisitos para la concesión de una pensión compensatoria son sobradamente conocidos de acuerdo a una reiterada jurisprudencia del TS, entre otras, sentencia de 19 de enero de 2010 donde se establecen los criterios que esa Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC yson los siguientes:' a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Cuestión sobre la este Audiencia se ha pronunciado reiteradamente siguiendo la estela del Tribunal Supremo, por todas, sentencia de 13 de julio de 2011 , con cita de las de 30 de junio y 22 de julio de 2010 al decir que:' la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras la ruptura matrimonial, sino tan sólo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio ( art. 97 código civil ), pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y de la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el art. 35 de la Constitución ( sentencias de esta sección 7ª de 11 de abril , 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2006 , 15 de mayo , 9 y 30 de noviembre de 2007 , 4 de diciembre de 2008 , 23 de abril de 2009 y 3 de diciembre de 2009 , entre otras).Y que la duración de la pensión - que el art. 97 del código civil , en su actual redacción, permite limitar en el tiempo- ha de establecerse en función de la previsión que ha de hacerse sobre el tiempo que el cónyuge al que la separación o divorcio provoca desequilibrio, en relación con su situación anterior en el matrimonio, puede tardar en poner por su parte, y en función de sus circunstancias, los medios necesarios para estar en condiciones de afrontar de forma autónoma las posición que le corresponda según sus propias aptitudes y capacidades para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada por el art. 35 de la constitución . Por otra parte, el Tribunal Supremo viene entendiendo que es al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( sentencias de 3 octubre de 2008 , 19 de enero de 2010 y 9 de febrero de 2010 ).'
Y como dice la sentencia del TS de 17 de julio de 2009 , citada en la de 19 de febrero de 2014 diciendo: ' en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.'
Atendiendo a lo expuesto, y las circunstancias concurrentes en ambos contendientes, persiste en la actualidad la misma situación de desequilibrio que al momento del divorcio y que determinó la concesión de la pensión compensatoria, y no solo en atención a la duración del matrimonio y dedicación a la familia, sino por el desequilibrio evidente entre los ingresos de uno y otro, pues que Dña. Micaela trabaje en el servicio doméstico, que no niega, es una cuestión de mera necesidad pues resulta evidente que con ese importe difícilmente puede atender su propia supervivencia y la del hijo menor que con ella convive.
El hecho de los mayores gastos del Sr. Ceferino al haber formado una nueva familia, viene sosteniendo el Tribunal Supremo ya desde la sentencia de 3 de octubre de 2.008 lo importante a estos efectos será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar y en este caso la nueva pareja t trabaja como técnico en prevención de riesgos laborales, de modo que el nacimiento de un nuevo hijo será, en todo caso, un dato más a valorar en función del conjunto de los existentes en el caso concreto, que no provoca per se la reducción de la pensión, ni tampoco puede reputarse sin más, y abstracción hecha de cualquier circunstancia, que al ser una carga voluntariamente asumida, carezca de toda relevancia para modificar la cuantía de las pensiones previamente establecidas. Su incidencia deberá valorarse en función de los intereses en juego, de modo que no suponga un detrimento injustificado ni tampoco una carga insostenible. Y en el presente caso poniendo examinadas de forma conjunta los ingresos de ambas unidades familiares, se llega a la conclusión, al igual que la juez de instancia, del mantenimiento de la pensión de alimentos en la cuantía ya establecida de 150 euros mensuales.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada por ninguno de los recursos interpuestos pese a la desestimación de los mismos dada la materia sobre la que se incide en ambos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Crespo Rellán en nombre y representación de DÑA. Micaela contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Pravia en los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 21/2013, y DESESTIMAR igualmente el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma sentencia por el Procurador Sr. González González en nombre y representación de D. Ceferino , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ni por el recurso principal, ni las causadas por el interpuesto por vía de impugnación.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

