Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 255/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 170/2014 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 255/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100181
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1595
Núm. Roj: SAP PO 1595/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00255/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 170/14
Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 302/13
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.255
En Pontevedra a nueve de julio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los autos de modificación de medidas 302/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 170/14, en los que aparece como parte apelante-
demandado: D. Camila , representado por el Procurador D. CAYETANA MARIN COUCEIRO, y asistido
por el Letrado D. MIGUEL A. FERNANDEZ SAAVEDRA, y como parte apelado-demandante: D. Ignacio ,
representado por el Procurador D. RAQUEL FUENTE FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. MARTA
CARBALLUDE SANCHEZ; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 14 enero 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se estima la demanda presentada D. Ignacio representado por la Procuradora Sra. FUENTES FENRANDEZ, contra Dña. Camila , representada por la Procuradora Sra. MARIN COUCEIRO.
En consecuencia, se modifica la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2008 , en el los siguientes extremos: 1.-Por lo que respecta a la pensión de alimentos establecida a cargo del progenitor no custodio y a favor del hijo menor común, se minora a la suma de 220 euros mensuales, que habrá de actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
2.-Por lo que respecta al régimen de visitas establecido a favor del progenitor no custodio respecto del hijo menor com#n se amplia como sigue, a)El padre podrá recoger al menor a la salida de las clases particulares de inglés que finalizan a las 18.30 horas. Sin perjuicio de que el próximo curso escolar, siempre y cuando resulte factible con el horario del menor, pueda efectuarse la recogida a la salida del colegio (17.00 horas).
b)el padre podrá, bien recoger al menor los jueves al término de su actividad extraescolar si la hubiese o en su defecto a la salida del colegio, bien efectuar la entrega los lunes a las 20.00 horas en el domicilio materno, siempre y cuando sean días no lectivos y el fin de semana alterno corresponda al progenitor no custodio.
c)El padre disfrutará el día del cumpleaños del menor (6 de julio), los años en los que dicho mes le corresponda como periodo vacacional, conforme a lo establecido en su día en el convenio regulador aprobado en sentencia.
No se efectúa especial imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Camila , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO . - La sentencia de instancia estima la demanda sobre modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de 21 noviembre 2008 , que homologaba convenio regulador, y concretamente, la reducción del importe de los alimentos establecidos a favor del hijo menor de edad que reduce de 332,40 euros mensuales (actualizados a 341,40 euros al momento de interponer la demanda) a 220 euros mensuales.
Es únicamente contra este pronunciamiento contra el que se alza la contraparte solicitando se revoque la sentencia, manteniendo el importe de alimentos fijado en la sentencia de divorcio. Considera la parte apelante que no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, que existe falta de motivación en la sentencia de instancia y, en todo caso, la cuantía a que se reduce la pensión de alimentos la convierte en insuficiente.
SEGUNDO . - El primer motivo de recurso relativo a que no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias debe ser rechazado. Ha quedado debidamente acreditado por el demandante la reducción de sus ingresos mensuales de casi 1500 euros netos (sin contar pagas extraordinarias) a 1255 euros a consecuencia de su jubilación anticipada por incapacidad permanente, a lo que debe añadirse la necesidad de alquilar una vivienda ante la pérdida de su derecho a continuar residiendo en la casa-cuartel de la Guardia Civil. Alquiler que asciende a 280 euros mensuales. La reducción ingresos es evidente a lo que se añade el aumento de los gastos por alquiler de vivienda.
No debe olvidarse que el art. 93 del Código Civil establece que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Y por su parte el artículo 146 del expresado Cuerpo Legal señala los parámetros a tener en cuenta: el caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe.
Como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29-06-99 , la alteración de circunstancias para ser tenidas en cuenta ha de revestir una serie de requisitos exigidos por la jurisprudencia: 'Tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas. Es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación y esta doctrina es la seguida por las Sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real y 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza , AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 , AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998, entre otras muchas, amén de las ya citadas de esta Audiencia '.
En el presente caso resulta evidente que se produce una alteración sustancial de las circunstancias, que es permanente y no imputable a la mera voluntad del obligado.
TERCERO . - Se alega por la parte apelante falta de motivación en orden a la justificación de la reducción y su cuantía. No puede compartirse tal alegación cuando la sentencia expresa motivadamente con claridad cuál es la variación de las circunstancias que justifican su decisión. Y la reducción de la cuantía no es más que expresión del alcance de dicha variación debiendo entenderse que guarda cierta proporcionalidad con la misma, sin que pueda decirse que en esta materia exista una aplicación matemática para hallar la solución a cada caso, sino que, dentro de una valoración de las circunstancias, se acude a una reducción que se considera proporcionada a las mismas. Precisamente lo que debería ponerse de manifiesto a través del recurso es dónde se halla la equivocación y porqué otra decisión es más ajustada a las circunstancias del caso, lo que no se da en el caso enjuiciado, no pudiendo considerarse insuficiente la fijada en sentencia en función de los elementos económicos que toma en consideración, quedando salvaguardado un mínimo económico al fijarse en 220 euros mensuales la pensión de alimentos.
CUARTO . - Teniendo en cuenta la especial naturaleza de las cuestiones discutidas en el proceso, no procede especial imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Camila contra la sentencia de fecha 14 enero 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 A Estrada en el proceso verbal sobre modificación de medidas definitivas seguido con el nº 302/13, confirmándose en su integridad la meritada sentencia, sin especial imposición de costas.Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
