Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 255/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 100/2014 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 255/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 100/2014-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 9/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 255/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 9/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, a instancia de Don Nicanor y Doña Irene representados por la procuradora Dª. ANNA BLANCAFORT CAMPRODON, contra CATALUNYA BANC, S.A. representada por el procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de octubre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Estimo la demanda promovida por Nicanor y Irene contra CATALUNYA BANC, S.A., declaro la nulidad de las operaciones de compraventa de participaciones preferentes de 2 de abril de 2001, 4 de julio de 2005, 27 de abril de 2006 y 28 de abril de 2006 y condeno a la demandada a pagar a la actora 14.000 euros, deducidos los importes percibidos por ésta como intereses, con los intereses legales desde la formalización de cada una de las operaciones de compraventa y respecto de los importes de cada operación. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2015.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : El proceso se refiere a la adquisición por los demandantes de cierto número de participaciones preferentes emitidas por la entidad Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd., sociedad constituida en las islas Caimán y participada al cien por cien por la antigua Caixa de Catalunya, a la que sucedió después Catalunya Banc, S.A.
Los demandantes, D. Nicanor y Dña. Irene , adquirieron las primeras participaciones en 2 de abril de 2001 y las últimas en 28 de abril de 2006. Realizaron también determinadas ventas hasta quedar finalmente con un saldo de 14.000 euros.
Con fundamento en vicio del consentimiento, por ignorancia de la naturaleza y características de las participaciones, los demandantes pidieron se declarase la nulidad de las operaciones de compraventa, lo que fue acordado por el Juzgado en los términos expuestos en los antecedentes de la presente sentencia. El Juzgado consideró que los demandantes no prestaron el consentimiento conociendo las características de los valores que adquirieron.
Segundo : En el recurso de la entidad financiera demandada se insiste en que deben separarse las propias participaciones preferentes de los actos de compraventa de las mismas. No puede cuestionarse la validez de la emisión de esas participaciones, ni las propias participaciones, debiendo separarse ello de los actos de compraventa. En resumen, una cosa son las participaciones y otra la compraventa de las mismas. La pretensión de anulación puede referirse solo a la compraventa y no a los títulos mismos. La compraventa de las participaciones se perfeccionó y se consumó en el mismo momento, con el pago y la entrega de los títulos. Los contratos celebrados no eran por tanto de tracto sucesivo, porque los pagos de rendimientos realizados a lo largo del tiempo no derivaban de los actos de compraventa sino de los propios títulos emitidos. Lo contrario podría conducir a entender que, caso de venta por los demandantes de las participaciones, habrían asumido una obligación de tracto sucesivo con los compradores.
Los argumentos resumidos se exponen en el recurso en fundamento de la alegación de caducidad. Como el plazo de cuatro años para pedir la anulación de los contratos por error comienza a correr desde la consumación, se habría producido en este caso la caducidad ya que la consumación se produjo con la misma compraventa, que comporta la entrega del dinero y de las participaciones, o sea, el cumplimiento de todas las prestaciones derivadas del contrato o contratos de compraventa. La demanda se presentó en diciembre de 2012, por lo que se había producido la caducidad.
Tercero : Aunque formalmente puede distinguirse entre la compraventa de las participaciones y las participaciones mismas, desde el punto de vista sustantivo lo que se produjo fue una entrega de dinero por los demandantes para que se les proporcionasen determinadas prestaciones. En esa relación la caja de ahorros que comercializó los títulos fue la parte con la que contrataron los demandantes y el que éstos percibiesen la diferencia jurídica que expone la demandada forma parte del núcleo o fondo del asunto. Que compraventa y títulos objeto de ella fuesen cosas distintas era lo que debía haber sido percibido por los demandantes, lo cual no es en absoluto seguro. Exteriormente las operaciones se presentaban como entrega de dinero a cambio de determinada retribución, configurándose como una relación mantenida en el tiempo. Desde el punto de vista material o económico aunque quien emitió las participaciones fuese una sociedad distinta de Caixa de Catalunya, ésta era la propietaria de todo el capital de dicha sociedad.
Por consiguiente no puede oponerse a los demandantes la distinción que postula el banco demandado, precisamente por la falta de prueba, a que después se hará referencia, de la información facilitada a los compradores.
Las participaciones preferentes son valores de tipo perpetuo, en el sentido de que, como las acciones, no ha de devolverse el capital en un determinado plazo, salvo que la entidad emisora amortice esos títulos. Por tanto las prestaciones que derivan de la tenencia de esos títulos duran siempre. Si por consumación se entiende el cumplimiento de la totalidad de las prestaciones derivadas del contrato o contratos, puede pensarse que en el caso de las preferentes la consumación no se produce nunca: siempre han de pagarse intereses a los titulares, salvo en supuestos de ausencia de beneficios. De acuerdo con la apariencia que revistió la operación, entrega de dinero a cambio de una retribución que ha de pagarse siempre que haya beneficios, el plazo de caducidad, que corre desde la consumación, no se agotaría nunca, de manera que la anulación podría pedirse siempre, por mucho tiempo que transcurriese desde la adquisición de las participaciones.
En los casos de permutas financieras y participaciones subordinadas se ha sostenido, aplicando literalmente el texto del artículo 1.301, que el plazo a efectos de caducidad solo se inicia cuando termina el plazo de vigencia de los productos. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 y las de esta sección de 26 de septiembre de 2012 y de 31 de octubre de 2014 . Pero, como se ha expuesto, en las participaciones preferentes la situación es peculiar porque la relación derivada de la tenencia de los títulos no termina nunca.
La situación que se crea en estos casos de relaciones de larga duración derivadas de contratos de tipo financiero ha sido abordada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del corriente año, en la que se ha considerado que el plazo de ejercicio de la pretensión de anulación por error solo comienza cuando el interesado ha podido tener conocimiento de la existencia del error. O sea cuando la persona se percata de las características de la operación que ignoró en el momento de contratar.
La razón de dicha posición está en el espíritu y finalidad de lo establecido en el artículo 1.301 del Código Civil . Si la norma establece que el plazo de caducidad comienza a correr desde la consumación es porque entiende que, con la realización de todas las prestaciones derivadas del contrato, las partes ya quedan bien enteradas de las características del mismo y están en condiciones de actuar en consecuencia. Cuando se trata de compraventa de títulos valores que pueden fácilmente confundirse con otro tipo de operaciones, lo razonable, entiende el alto tribunal, es que el plazo comience a correr cuando ocurren hechos que muestran objetivamente la naturaleza de la operación de que se trata. O que necesariamente han de alertar a los contratantes sobre la posibilidad o verosimilitud de que incurriesen en un error. Algo así entendió la citada sentencia de esta sección de 31 de octubre de 2014 , fundamento segundo, párrafo quinto.
Cuarto : Pues bien, en este caso no puede decirse que cuando se presentó la demanda, en diciembre de 2012, se hubiese producido la caducidad de la posibilidad de reclamar por error, porque los signos de alarma, por llamarlos de un modo gráfico y entendible, no ocurrieron más de 4 años antes de ese momento en que se presentó la demanda.
Por signo de alarma puede entenderse el hecho de que dejasen de pagarse intereses. En la demanda se afirma que ello ocurrió en abril de 2012. De acuerdo con los documentos aportados con la contestación, los demandantes estuvieron percibiendo intereses hasta cuando menos el año 2011, por lo que cuando presentaron la demanda no se habían cumplido los 4 años desde que pudieron apreciar el signo alarmante consistente en que dejaron de cobrar intereses.
No cabe por todo lo expuesto considerar que hubiese caducado la posibilidad de reclamar.
Quinto : La cuestión de fondo guarda relación con la información facilitada.
La emisión y venta de las participaciones preferentes estaban sujetas a la Ley del Mercado de Valores y normas de desarrollo, entre ellas el
En realidad la clave de todos los problemas que ha habido y está habiendo con los productos financieros es la información. Información debida, en particular de los riesgos de las operaciones, es lo que exige la ley y lo que demanda unánimemente la sociedad. Las entidades financieras están obligadas a informar de las características de los contratos que conciertan con los particulares o de los que se conciertan con su intervención activa. Se trata de una obligación impuesta por el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores y por el código de conducta anexo al Real Decreto mencionado cuyo artículo 5 exige que la información facilitada sea clara y entregada a tiempo. La exigencia de la información deriva de las normas que imponen la observancia de la buena fe en las relaciones jurídicas. Es una exigencia de la buena fe que quien comercializa un producto financiero que conoce informe a quien lo contrata y no lo conoce.
La carga de probar qué información se facilitó es de la entidad financiera, como ésta reconoce en su recurso. No probándose qué información se facilitó, el litigio debe resolverse como si no se hubiese facilitado la información, pues la carga de la prueba consiste en eso precisamente. La consecuencia de la falta de información (o de que no se pruebe haberla facilitado) es que ha de presumirse el error, pues si la ley exige que se facilite es porque la considera imprescindible para la válida formación del consentimiento. Así lo ha entendido la jurisprudencia ( sentencias de 20 de enero , 7 y 8 de julio de 2014 y 26 de febrero de 2015 ).
En este caso no concurre ninguna circunstancia, ni en las personas de los demandantes ni en las características de las operaciones realizadas, que permita prescindir de la presunción indicada.
Sexto : La parte apelante se queja de que para ella es muy difícil probar la información facilitada hace muchos años, porque no conserva documentación alguna, ni tenía por qué conservarla conforme a la normativa aplicable.
Es una alegación comprensible pero que no puede conducir a conclusiones distintas de las expuestas, porque también para los demandantes sería muy difícil probar que no se les facilitó información. De hecho, para los demandantes no sería difícil sino sencillamente imposible.
No ignoramos que puede terminar siendo obligado para las entidades conservar la prueba de la información facilitada por tiempo indefinido, lo cual puede plantear problemas nuevos. No es un problema insoluble porque, al fin y al cabo, documentos sobre la adquisición de los títulos se conservan por tiempo indefinido, como lo revela la existencia de las cartillas aportadas por los demandantes. En cualquier caso la dificultad que pueda existir para conservar los documentos no puede conducir a abdicar de todo lo que se ha expuesto sobre el carácter esencial de la información y sobre el inicio del plazo de caducidad cuando ocurren hechos alarmantes para los adquirentes.
Séptimo : Se pide por último en el recurso que se exonere a la demandada de las costas del proceso, con fundamento en las distintas interpretaciones que se han producido respecto al plazo de caducidad.
No se considera que dicha cuestión presentase serias dudas de derecho, como se exige para exonerar de la imposición de las costas.
Por la misma razón no se excluirá a la apelante de la condena en costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
