Sentencia CIVIL Nº 255/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 141/2019 de 20 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 25 min

Tiempo de lectura: 25 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 255/2019

Núm. Cendoj: 48020370052019100245

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3283

Núm. Roj: SAP BI 3283:2019


Voces

Cláusula suelo

Novación

Préstamo hipotecario

Interpretación de los contratos

Novación modificativa

Escrito de interposición

Subrogación

Eficacia de los contratos

Contrato de hipoteca

Tipos de interés

Euribor

Valoración de la prueba

Contrato de compraventa

Novación extintiva

Relación obligatoria

Actividades empresariales

Carga de la prueba

Contrato de préstamo

Doctrina de los actos propios

Variabilidad del interés

Negocio jurídico

Pacta sunt servanda

Cláusula tercera bis

Buena fe contractual

Buena fe

Seguridad jurídica

Autonomía de la voluntad

Derechos del acreedor

Hipoteca

Devengo de intereses

Práctica de la prueba

Intereses ordinarios

Interés remuneratorio

Comerciantes

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/017245

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0017245

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 141/2019 - M

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 618/2017(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua:PABLO ALONSO ISA

Recurrido/a / Errekurritua: ALPINA ALMACENES DE PIEDRA NATURAL S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA

Abogado/a / Abokatua:JUAN MIGUEL GARCIA RUIZ

SENTENCIA N.º: 255/2019

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 618/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao y del que son partes como demandante ALPINA ALMACENES DE PIEDRA NATURAL, S.L., representada por la Procuradora Sra. López-Linares Arechederra y dirigida por el Letrado Sr. García Ruiz y como demandada, CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITOrepresentada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado Sra. Alonso Isa, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 14 de enero de 2019 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

' Estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA, en nombre de ALPINA ALMACENES DE PIEDRA NATURAL S.L., frente a CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO,

1.- declaro ilícita e incorrecta la liquidación de intereses efectuada por la demandada con base en la Escritura de Compraventa con Subrogación, que se otorgó el 08.01.2010 ante el Notario de Bilbao D. Carlos Ramos Villanueva, nº 58 de su protocolo, y declaro correcta y lícita la liquidación de los mismos contenida en el documento nº 5 de la demanda.

2.- Condeno a la demandada a devolver a la demandante todas las cantidades que haya cobrado ilegítimamente en exceso como como consecuencia del incorrecto cálculo de intereses que, a fecha 22 de junio de 2017, ascendía a 25.017,99 euros, así como a abonarle el diferencial de intereses hasta que se dicte sentencia firme.

3.- Condeno a la demandada a abonar a la demandante los intereses devengados por la cantidad de 23.922,73 € desde el 15.03.2017 y por las posteriormente devengadas desde sus respetivos vencimientos, hasta el momento de su efectiva devolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 20 de noviembre de 2019 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 10 minutos y 24 segundos y la del acto de juicio es la de 63 minutos y 43 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, que la Juzgadora basa su decisión no en verdaderos hechos acreditados por la actora sobre quien pesa la carga de la prueba, sino en intuiciones o presunciones para entender que la novación del préstamo con garantía hipotecaria alcanzó a la cláusula suelo, siendo por ello incorrecta la liquidación girada al respecto, cuando estamos ante una demanda cuya interposición era desconocida para quienes intervinieron en la negociación del referido contrato, no valorando para alcanzar tal conclusión otras circunstancias, ya que:

.- no es cierto que se eliminara en la novación la cláusula suelo, pues no es ello lo que se deduce de la redacción de la escritura de novación, pues en ella se dice que en todo lo que no esté afectado por lo ahora pactado el contrato novado se mantiene.

Es más no tiene sentido, dada la situación, entonces, del Euribor en mínimos históricos que se elimine, siendo el mantenimiento de la cláusula indispensable para que esta parte aceptara la operación, no habiéndose valorado el informe interno de la operación( doc. nº 2 contestación), como tampoco que se admita como cierta la versión del Sr. Alonso quien siendo socio de la actora, desconoce la decisión de interponer la demanda, manteniendo un relato de lo sucedido sin relación con el de la demanda a lo que se une que se obvia el perfil profesional de quienes, en aquel entonces, eran los representantes de la actora que no es consumidora y sí una mercantil en el ejercicio de su actividad empresarial, bastando con la lectura del contrato para comprender, sin necesidad de otros conocimientos, que la citada cláusula no se había eliminado y ello tanto para quienes intervienen en su firma como para los posteriores administradores o gerentes, habiéndose pagado las liquidaciones de intereses que incluía el suelo del 3,50%, durante siete años, sin queja alguna.

.- la novación modificativa contenida en el contrato de 8 de enero de 2010, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial recogida en el escrito de interposición del recurso, exige para su eficacia que sea expresa, siendo evidente de su tenor literal que aquello en lo que no se da la modificación, como en ella se dice, mantiene su validez debiendo cumplir las partes el contrato en sus justos términos, lo que alcanza, entre otros pactos, a la cláusula suelo.

.- en todo caso, si del tenor literal del contrato no puede desprenderse cuál fue la intención de las partes al respecto se ha de acudir a los demás criterios interpretativos del Cº Civil y de la Jurisprudencia que los analiza siendo evidente, como se deduce de los propios actos de las partes evidencia, la voluntad de mantener la cláusula suelo: la demandada dado el contenido del informe interno de la operación y la aplicación en sus liquidaciones de tal durante siete años y la actora con su abono, sin queja alguna, durante estos años, lo que permite la aplicación de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO.-El contrato de compraventa con subrogación y novación del préstamo hipotecario concedido a la vendedora en escritura pública de 10 de abril de 2008, formalizado en escritura pública de 8 de enero de 2010.

Es un hecho no controvertido que entre las partes en litigio o de quien las mismas traen causa ( art. 1257 Cº Civil), con fecha 8 de enero de 2010, se firmó un contrato cuyo contenido es el que se recoge en el documento nº 3 y 4 de la demanda, en concreto, la subrogación del préstamo con garantía hipotecaria concedido a la vendedora a quien adquiere un pabellón en escritura pública de 10 de abril de 2008, que además fue novado, siendo el objeto de debate si el alcance de la novación implicó o no la supresión de la cláusula suelo original que establecía el tipo de interés mínimo del 3,5%.

Si ello es así, dados los términos del debate entre las partes, se impone una previa reflexión de naturaleza jurídica:

I.-La interpretación de los contratos.

Esta Sala en sus sentencias de 20 de noviembre de 2015, 1 de febrero de 2016 y 23 de mayo de 2019, entre otras, en relación con esta cuestión y con referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, ha declarado lo siguiente:

' No olvidemos al respecto lo considerado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras, en su sentencia de 17 de febrero de 2015, cuando declara en relación con la interpretación de los contratos lo siguiente:

' 3. Proceso interpretativo. Directrices generales.

Con relación al motivo formulado que, de un modo extenso, se adentra en la configuración del fenómeno interpretativo, conviene tener en consideración, algunas de las directrices que informan el proceso interpretativo de los negocios jurídicos.

En este contexto, debe precisarse el alcance de la formulación programática o descriptiva que contempla el artículo 1091 del Código Civil . En este sentido, debe destacarse que dicha formulación cobra realmente sentido en la medida en que se proyecte sobre el plano de la eficacia del contrato como fuente de producción de obligaciones y, por tanto, de vinculación de las partes al cumplimiento de las mismas. La interpretación histórica del precepto nos ilustra acerca de la oportunidad o conveniencia de su formulación, claramente descriptiva, que no fue otra que el interés de los codificadores de reforzar la 'noción' de la 'vinculación obligacional' que generaba el paradigma del acuerdo de voluntades del nuevo concepto de contrato que se incorporaba como pieza clave, o central, del sistema patrimonial instaurado; todo ello frente a unos antecedentes históricos que primaban la vinculación jurídica surgida de actos o negocios formales (estipulatio).

Se comprende, de esta forma, que su correcto alcance sistemático tenga una lógica extensión con los preceptos del Código Civil que desarrollan este plano de la eficacia contractual, esto es, con los artículos 1254 , 1255 , 1256 , 1257, párrafo primero , 1258 y 1278 ; sin que, en rigor, interfiera o condicione el plano diferenciado de la interpretación del contrato que tiene su propia dinámica metodológica. Particularmente, de la incorrecta identificación que en el plano interpretativo realiza el recurrente entre el artículo 1091 y 1281.1 del Código Civil .

En esta línea apuntada, también conviene precisar el alcance del compromiso simbolizado en el aforismo 'pacta sunt servanda' que se infiere del artículo 1091 del Código Civil , sobre todo, conforme a lo anteriormente analizado, cuando su aplicación se realiza de un modo dogmático sobre el plano de la interpretación del contrato destacándose, de forma incorrecta, como realiza la parte recurrente, el carácter autónomo, preferencial o prioritario de la interpretación gramatical o literal, del artículo 1281.1 del Código Civil, en el marco del proceso interpretativo de los contratos.

En este sentido, en orden a las directrices de interpretación apuntadas conviene tener en cuenta las siguientes consideraciones:

i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor complementándola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico- jurídico de todo proceso interpretativo (también Denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012) precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: '... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integrativa del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).

ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente).

En relación a la conservación del contrato debe señalarse que se ha puntualizado su función interpretativa tras el reconocimiento de esta regla no sólo como un criterio de interpretación, sino también como un auténtico principio general del Derecho; STS (Pleno) de 15 de enero de 2013 (número 827/2012 ). Destacándose su alcance general, como canon hermenéutico de la totalidad del contrato, con proyección en el tratamiento de la eficacia contractual que se derive. En los términos de la citada Sentencia de esta Sala: 'Siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos o 'favor contractus'. Este principio no solo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como hemos señalado en las recientes Sentencias de 28 junio y 10 septiembre de 2012 , precisamente en el marco del contrato de compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica'.

Con relación al principio de buena fe no solo se ha destacado su papel típico en el plano diferenciado de la integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil), sino que también se ha reforzado su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato STS de 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 )'.

II.-La novación:

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 11 de febrero de 2015 con cita de anteriores resoluciones, al analizar el significado de la novación declara:

' Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art.1255 CC ). La cuestión es precisar si la alteración de la originaria relación obligatoria implica la creación deuna nueva en sustitución de la anterior (novación extintiva, que contempla el art. 1204 CC ) o aquélla subsisteaunque con la modificación pretendida (novación modificativa que previene el art. 1203 CC ). Para este último supuesto el art. 1203 CC dice: 'las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales; 2.º Sustituyendo la persona del deudor; 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor'.Para analizar si lo querido por las partes ha sido sustituir una obligación por otra (novación extintiva), es preciso acudir al art. 1204 CC que señala que es necesario que 'así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean del todo punto incompatibles'.

La jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988 , y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla. Siguiendo las SSTS de 16 de febrero de 1983 , 4 de junio y 21 de diciembre de 1985 y 10 de julio y 8 de octubre de 1986 , 'las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación es facultad propia de las instancias, a cuyo criterio hay que estar en tanto no ha sido adecuadamente impugnado...y que los límites que separan la novación extintiva de la modificativa cuando la misma se opera por variación del objeto o condiciones de la obligación son harto imprecisos ha de atenerse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar la existencia de una o de otra'. '

En relación con la cláusula suelo pactada en un contrato de préstamo, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 26 de junio de 2019, entre otras, nos recuerda, citando lo resuelto en otra anterior de 13 de setiembre de 2019, que:

' ..

La cláusula suelo constituye un elemento de la relación obligatoria de pago de los intereses de un préstamo hipotecario, que se convino fuera fijo el primer año, y a partir de entonces variable. La cláusula que introduce un límite inferior a la variabilidad del interés incide en el alcance de la obligación de pago de intereses.

La sustitución de un límite por otro, si bien constituye una modificación de la relación obligatoria de pago de los intereses, no es propiamente una novación extintiva, puesto que subsiste la misma relación obligatoriacon esa alteración del límite inferior a la variabilidad del interés. Como explica la doctrina, nos hallamos ante la misma obligación

-

Conviene recordar que una cláusula suelo, aquella que introduce un límite inferior a la variabilidad del interés pactado en un préstamo hipotecario, no es en sí misma nula.'.

TERCERO.-Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente, el debate lo es si existiendo en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado el día 10 de abril de 2008 una cláusula suelo-techo insertada en la Tercera bis ' Variabilidad tipo de interés' en su parte final ' El tipo aplicable al devengo de intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES CON CINCUENTA por ciento anual'( doc. nº 3 demanda), cuando la actora que no es una consumidora sino una entidad mercantil que para el ejercicio de su actividad empresarial, como reconoce el Sr. Alonso, socio en la actualidad y entonces, también administrador adquiere el pabellón gravado con la hipoteca ( doc. nº 4 demanda y minuto 6,29 y ss Cd nº1 de su declaración), se subroga en el préstamo hipotecario novando alguna de sus condiciones, entre ellas, se encuentra o no la cláusula suelo.

Esta Sala, tras valorar la prueba practicada, considera, discrepando de la resolución de instancia, que la misma no se suprimó no dándose con ello una novación modificativa del contrato inicial en este punto, pues si bien es cierto el contenido de las variaciones del clausulado contractual que se recoge en el fundamento de derecho tercero de aquella, no lo es menos que no se dice como tal que la cláusula Tercera bis 'Variabilidad tipo de interés' quede redactada de ese modo, sino que se van indicando con letras a), b), c) y d) los pactos alcanzados en relación con el contenido del contrato de préstamo de 2008 ( 'Los señores comparecientes acuerdan modificar el préstamo hipotecario que grava la finca anteriormente descrita y que resulta de dicha nota informativa que se incorpora, en la forma y pactos y condiciones que se reseñan a continuación '),para concluir tras concretar el alcance de la novación lo siguiente ' El resto de las condiciones del préstamo inicial que por la presente no han sido modificadas siguen vigentes en su contenido íntegro, aprobándolas expresamente la parte compradora'( doc. nº 4 demanda).

Esta interpretación literal del contrato por mucho que haya párrafos que se transcriben en la escritura de 2010 que son coincidentes, en parte, con la cláusula tercera bis original de 2008, no permite entender que tal implica la exclusión de la cláusula suelo, cuando lo lógico, para evitar cualquier duda interpretativa, que la Sala, en cualquier caso, no aprecia, es que se hubiera dicho: ' la cláusula tercera bis queda redactada del siguiente modo ', y ello no se hizo, insistiendo el empleado de la demanda, el Sr. Conrado quien como se deduce de la escritura pública de 2010 interviene en ella, que no se suprimió, pues era condición necesaria su mantenimiento para la subrogación del contrato de préstamo, en un momento, lo cual es un hecho notorio por otra parte, de volatibilidad del Euribor con bajadas constantes, en plena crisis económica ( minuto 25,20 y s Cd nº1).

La persistencia de la cláusula suelo, que es válida en sí misma, no resulta incompatible con el modo en el que se ha fijado el tipo de interés remuneratorio, sino todo lo contrario al ser variable, tras un periodo de interés fijo, ni con las modificaciones en este punto del contrato de 2008 novado en el de 2010, pues solo afectan al tipo inicial fijo y luego al variable, y viene corroborado por los actos de la parte actora quien a lo largo de estos años, desde agosto de 2010 hasta el momento de presentación de la demanda, en junio de 2017, al menos, ha satisfecho el suelo del contrato, el 3,50 % de tipo interés, cuando de no haber existido tal suelo, superado el plazo inicial en el que tal se mantenía como tipo inicial del contrato, debería haber entrado en funcionamiento la modificación del interés que por ello es variable, Euribor a un año más 1 punto, con la lógica bajada del tipo de interés dado el estado del Euribor en estos años, como se deduce de la documental aportada por la actora ( doc. nº 5 a 8 demanda) y pese a ello ninguna queja se realiza por la misma hasta marzo de 2017 ( doc. nº 7 y 8 demanda), no teniendo sentido las explicaciones dadas para justificar tal actuar por el Sr. Alonso, socio de la actora y en su día administrador al momento de la firma del contrato ( minuto 3,16 y ss Cd nº1), pues no se compadece con la actuación diligente de un comerciante el no controlar que el tipo de interés que no era fijo, salvo en un momento inicial, y sí variable permanezca inmutable durante tan largo periodo, cuando el Euribor era notorio que estaba bajando por la crisis, no siendo más que una mera aseveración, carente de otra prueba, que la referencia a que quien controlaba la sociedad actora era el otro socio, el Sr. Donato, quien tuvo una enfermedad, como tampoco que los demás gerentes que se encargaron de su control, después, no lo advirtieron cuando la lectura de la escritura de 2008 y la de 2010 no deja margen de duda sobre la existencia de un suelo, no habiendo variado en todos estos años el tipo de interés, cuando sí debería haber cambiado a la baja y si no lo ha hecho lo es porque como declara el Sr. Conrado porque era condición para la subrogación la existencia del suelo del 3,5%, lo que la actora aceptó y corroborando su bondad con su pago.

Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, dictando en su lugar otra por la que se desestima la demanda.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias dada la estimación del recurso de apelación con revocación de la resolución recurrida y consiguiente desestimación de la demanda, procede imponer las de la instancia a la parte actora ( art. 394 nº 1 LEC) y no hacer expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC.).

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carnicero Santiago, en nombre y representación de Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 618/17 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. López-Linares Arechederra, en nombre y representación de Alpina Almacenes de Piedra Natural, S.L., contra Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición a la actora de las costas de esta instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 014119. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.


Sentencia CIVIL Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 141/2019 de 20 de Noviembre de 2019

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 141/2019 de 20 de Noviembre de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Principales cláusulas bancarias abusivas
Disponible

Principales cláusulas bancarias abusivas

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

12.00€

+ Información