Sentencia Civil Nº 256/20...re de 2004

Última revisión
30/09/2004

Sentencia Civil Nº 256/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 336/2004 de 30 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 256/2004

Núm. Cendoj: 24089370022004100429

Núm. Ecli: ES:APLE:2004:1231

Núm. Roj: SAP LE 1231/2004

Resumen:
Se estima el recurso de apelación intrpuesto contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de 1º instancia de León sobre impugnación de acuerdos sociales. La sala consideran que se han vulnerado los estatutos de la asociación que regulan las convocatorias a las juntas. Dado que estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho procede anular el contenido íntegro de esas juntas y no sólo lo referente a las cuentas anuales.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00256/2004

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 1 0201001 /2004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2004

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2002

RECURRENTE : Lina

Procurador/a : ANA MARIA ALVAREZ MORALES

Letrado/a : JOSE LUIS VIEIRA MORANTE

RECURRIDO/A : ASOCIACION ORQUESTA CIUDAD DE LEON "ODON ALONSO", Mariano

Procurador/a : MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS, MARIA DEL MAR MARTINEZ

BARRIENTOS

Letrado/a : MARCO ANTONIO MORAN VALLE, MARCO ANTONIO MORAN VALLE

SENTENCIA NUM. 256/04

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 396 /2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON, a los qu e ha correspondido el Rollo 336 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Lina representado por el procurador D. ANA MARIA ALVAREZ MORALES, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS VIEIRA MORANTE, y como apelado s ASOCI ACIÓN ORQUESTA CIUDAD DE LEON "ODON ALONSO", Mariano representado s por la procurador a D. MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS , y asistido por el Letrado D. MARCO AN TONIO MORAN VALLE , sobre nulidad de asambleas y otros extremos, y siendo Mag istrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Álvarez Morales, en nombre y representación de DOÑA Lina contra LA ASOCIACIÓN "ORQUESTA CIUDAD DE LEON ODÓN ALONSO" Y DON Mariano , y en su virtud, declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la asamblea general de la demandada en fechas 13.04.2002 y 01.06.2002 relativos a la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2.001 y 1995 a 2000, respectivamente, absolviendo al Sr. Mariano costas excepto las causadas a instancia del Sr. Mariano que se imponen a la actora.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 24 de Mayo de 2.004, se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por está se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la d eliberación , el pasado 27 de Septiembre de 2.004.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª Lina se dedujo demanda contra la "Asociación Orquesta Ciudad de León Odón Alonso ", en su condición de miembro de la misma, y contra D. Mariano , DIRECCION000 de la referida Asociación, con el "petitum" de que:

1º.- Se declare la nulidad de las Asambleas del 13 de abril y 1 de junio de 2002, así como la totalidad de los acuerdos adoptados en las mismas.

2º.- Se declare la ilicitud de las cantidades que D. Mariano haya podido haber recibido de la Orquesta Ciudad de León Odón Alonso durante el año 2001, condenándole a su devolución, debiéndose determinar dichas cantidades en fase de prueba.

3º.- Se declare la ilicitud de las cantidades cargadas a la Asociación por D. Mariano en concepto de uso particular del terminal telefónico nº NUM000 , condenándole a su devolución, debiendo determinar dichas cantidades en fase de prueba.

4º.- Se declare la ilicitud de las cantidades que cualquier miembro de la Orquesta haya podido haber recibido de la Orquesta Ciudad de León Odón Alonso durante el año 2001 sin haber asistido a ensayos o conciertos o, pese a asistir, no tuviera papel asignado, según resulte de la prueba que se practique.

5º.- Subsidiariamente a esta última pretensión, y para el caso de entenderse lícitamente recibidas las cantidades que se determinen en la fase probatoria, se reconozca el derecho a la actora a recibir las cantidades dejadas de ingresar por los mismos supuestos y conceptos, cuya cuantía igualmente se determinará en fase de prueba, condenando a la Asociación demandada a su pago.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos adoptados por las Asambleas Generales de la demandada de fechas 13 de abril y 1 de junio de 2002, relativos a la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2001 y 1995 a 2000, respectivamente.

Contra dicha Sentencia se interpuso por la demandante recurso de apelación en el que viene a interesar la estimación de la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO.- La Asamblea general, integrada por todos los socios es, como dice el articulo 6.2 de Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, el órgano supremo de las asociaciones y, por tanto, cualquier función ejercitable por la asociación, puede quedar atribuida a la Asamblea general de socios, por lo que su competencia es omnímoda. De ahí la importancia de conocer, en cada momento, cuales sean los miembros de la asociación con derecho a participar en la toma de decisiones de la misma a través del voto que es la manifestación de voluntad que exterioriza en determinado sentido el querer relevante para que se puedan adoptar acuerdos. La necesidad de este conocimiento alcanza, si cabe, mayor relevancia en el caso de autos habida cuenta de la clasificación de los socios de la entidad demandada establecida en los Estatutos, cuyo articulo 18 ordena los afiliados en "socios numerarios", los integrantes del grupo musical que siendo mayores de edad y con capacidad de obrar, tienen derecho a voz y voto en las Asambleas, y podrán elegir y ser elegidos miembros de la Junta Directiva, y "socios meritorios", los integrantes del Grupo Orquestal que resultan discapacitados para votar en las Asambleas, o en periodo de aprendizaje previo a su capacitación, que le otorgue la condición de socio numerario", tal clasificación, como dice la S . T . S . de 7 de junio de 1997, "constituye una cuestión interna de una entidad con fines culturales y festivos, contraria a los métodos democráticos hoy en uso, en verdad anacrónica y, por ende, desligada de la actual realidad social, sin embargo ha de ser modificada mediante el oportuno cambio estatutario a iniciativa de los socios", por lo que mientras se mantenga habrá de estarse a la misma.

Por otra parte, conforme al citado articulo 18, apartado cuarto, de los Estatutos, que lleva por epígrafe "Procedimiento de admisión de socios", el ingreso en la Asociación se efectuará mediante solicitud dirigida al DIRECCION000 de la misma, disponiendo el articulo 6.5 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, que "en toda Asociación se llevará un fichero y un libro registro de los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los asociados".

Igualmente la Ley de 24 de diciembre de 1964 y el Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, regula la nulidad de los acuerdos que sean contrarios a la Ley o a los Estatutos, facultando su impugnación por los asociados, Ministerio Fiscal y el interesado.

Pues bien, entre las causas de nulidad alegadas por la actora, en relación con las Asambleas Generales de 13 de abril y 1 de junio de 2002, se encuentra la referida al vicio de constitución de las mismas al no haberse determinado la identidad de los concurrentes a estas y, lo que es más decisivo aún, su condición de socios con derecho a voz y voto.

Los Estatutos disponen que para tomar acuerdos que tengan validez y fuerza legal en las juntas, tanto ordinarias como extraordinarias será requisito indispensable que se encuentren presentes, en primera convocatoria, la mayoría de los asociados con derecho a voto, en la segunda convocatoria no existe quórum de presencia que se constituirá con cualquiera que sea el número. Para la validez de los acuerdos que hayan de tratarse en la Asamblea General Ordinaria se exige, la mayoría simple de los concurrentes con derecho a voto, y para la validez de los acuerdos que hayan de tratarse en la Asamblea General Extraordinaria, el voto mayoritario de, al menos, dos tercios de los asociados concurrentes con este derecho, correspondiendo, a la primera, entre otras funciones, la aprobación de las cuentas, y la última, el nombramiento de la Junta Directiva.

Pues bien, en el supuesto de autos resulta patente que existen vicios de constitución que hacen invalidable s los acuerdos adoptados en las Asambleas de 13 de abril y 1 de junio de 2002.

En la certificación literal de las actas originales aportadas por la demandada con su escrito de contestación a la demanda (folios 170-175 y 357-358), no aparece la relación nominal, es decir, con nombre y apellidos, de los miembros de la asociación que asistieron a la Asamblea. Resulta absolutamente indispensable la identificación con nombre y apellidos y, en su caso, el D.N.I. de los miembros de la asociación que asistieron a la Asamblea General, pues como ya hemos expuesto se produce un vicio de nulidad en la constitución del órgano desde el momento que ni los asocia dos no asistentes, ni t an s iquiera los asistentes , como lo es la demandante, conocen la identidad de las personas que supuestamente asistieron a las Asambleas, por lo que está impedida de impugnar la validez de la votación por los defectos de capacidad de obrar, pues, incluso, se desconoce si todos los presentes ostentaban la condición de socios o si se ha omitido en la convocatoria a algunos de los socios con derecho a concurrir a las mismas

Además, puesto que no se ha identificado a los miembros de l a asociación, es imposible conocer si existió quórum en la primera convocatoria y si en la segunda, aunque no se exige quórum, y como ya queda dicho, si fueron convocados a la misma la totalidad de los socios y si los presentes ostentaban tal condición y, de ser así, si tenían derecho de voto. Ha de tenerse en cuenta, como ya anteriormente se dijo, que conforme a los Estatutos no todos los socios tienen derecho de voto, sino únicamente los que ostentan la condición de numerarios. Por otra parte, y como se puso de relieve en el acto del juicio, por declaración del DIRECCION000 Sr. Mariano , en el transcurso de los años ha habido muchísimas variaciones en la plantilla de la Orquesta, señalándose también por el mismo que en ocasiones pueden formar parte de la misma alumnos aventajados que están una temporada cobrando un poco menos hasta que el Director estima que van bien en que automáticamente pasan a cobrar igual y que, en consecuencia, hasta ese momento no parece puedan considerarse socios de pleno derecho, o personas que vienen como refuerzo y que tampoco tendrían derecho a voto. Tal situación, unida a la in existencia de un Libro de Socios y a la falta de tramitación, conforme a los Estatutos, de los correspondientes expedientes de admisión de nuevos socios, determina que incluso haya miembros integrantes de la Orquesta, como es el caso de los testigos Dª Juana y D. Benjamín , que pese a llevar años tocando un instrumento en la misma y participando en los ensayos y, con voz y voto en las Asambleas, alberguen dudas sobre su condición en la Asociación, reforzada por la negativa de aquella a certificar la misma, según han manifestado en el juicio.

Por otro lado, tampoco aparecen en el Acta las firmas de los asistentes, y consta que el Acta no ha sido sometida a aprobación en una Asamblea posterior.

Por todo ello, es evidente que existen vicios de nulidad de los acuerdos adoptados en las Asambleas de 13 de abril y 1 de junio de 2002, que llevan necesariamente a que deba declararse la nulidad de la totalidad de los mismos, y no únicamente los referidos a la aprobación de cuentas, por defecto de procedimiento en la adopción de los acuerdos.

El acogimiento de este motivo de nulidad hace innecesario entrar a examinar los demás alegados.

En consecuencia, en cuanto a este extremo, el recurso debe ser estimado.

TERCERO.- En cuanto a la pretensión dirigida a que se declare la ilicitud de las cantidades que D. Mariano haya podido haber recibido de la Orquesta Ciudad de León Odón Alonso durante el año 2001, condenándole a su devolución, debiéndose determinar dichas cantidades en fase de prueba, ha de señalarse que, con independencia de la evidente falta de precisión de la demanda en este punto pues no concreta las cantidades a que se refiere, es lo cierto que únicamente ha quedado acreditada la percepción por parte del demandado, en su calidad de DIRECCION000 de la Asociación, y como compensación a los gastos originados por la de gestión de la misma, de cantidades que fueron aprobadas en la Asamblea celebrada el día 23 de noviembre de 1997 ( folios177-178), a la que concurrió la actora, y cuyos acuerdos no han sido impugnados. En consecuencia es claro que la referida pretensión no puede prosperar.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión dirigida a que se declare la ilicitud de las cantidades cargadas a la Asociación por D. Mariano en concepto de uso particular del terminal telefónico nº NUM000 , por cuanto dicha partida formaba de las cuentas de la Asociación cuyo acuerdo de aprobación precisamente ha sido declarado nulo por lo que es evidente que habrá de estarse a lo que pueda acordarse al respecto en la correspondiente Asamblea, contra cuyo acuerdo podrá la actora, de estimarlo procedente, ejercitar las acciones que estime pertinentes y puedan corresponderle.

QUINTO.- Finalmente y por lo que hace a la pretensión dirigida a que se declare la ilicitud de las cantidades que cualquier miembro de la Orquesta haya podido haber recibido de la Orquesta Ciudad de León Odón Alonso durante el año 2001 sin haber asistido a ensayos o conciertos o, pese a asistir, no tuviera papel asignado, y la Subsidiaria, en la que viene a solicitarse, para el caso de entenderse lícitamente recibidas las cantidades que se determinen en la fase probatoria, se reconozca el derecho a la actora a recibir las cantidades dejadas de ingresar por los mismos supuestos y conceptos, condenando a la Asociación demandada a su pago, ha de señalarse que, aparte la deficiente formulación de la demanda que adolece también en este punto de evidente falta de precisión pues no concreta cuales pudieran ser y porque conceptos las cantidades a que se refiere, supuesta e indebidamente percibidas por los miembros de la asociación, ha de destacarse que no ha resultado acreditado hayan existido dichas percepciones, lo que conlleva sin más la desestimación de la pretensión planteada con carácter subsidiario. Ahora bien, en el recurso se viene a interesar una suma en concepto de daños y perjuicios, que se cuantifica en 7.363,45 euros, que se dicen originados a la actora por trato desigual. Con independencia de no haberse probado el hecho en que pretende sustentarse tal reclamación, y así no consta que la actora no haya cobrado las cantidades que pudieran corresponderle por su actuación en la Orquesta, es de destacar que tal pretensión indemnizatoria no se ejercitó en la demanda y ha de tenerse en cuenta que como dice, entre otras, la STS de 7 de diciembre de 1982, "según tiene reiteradamente declarado esta Sala, en sentencias, además de otras, de 22 de mayo de 1936, 9 de febrero de 1940, 7 de diciembre de 1943, 7 de marzo de 1946, 20 de enero de 1958, 20 de junio y 5 de noviembre de 1981 y 21 de mayo de 1982, lo expuesto y solicitado, en tanto en la demanda, contestación, réplica, dúplica y reconvención y contestación a la misma, en su caso, fija y concreta definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, cerrando, en consecuencia, la posibilidad de introducir el proceso otras pretensiones o medios de defensa, al haberse creado una situación de preclusión al respecto que atribuye a los momentos y fases procesales un contenido inalterable, y que, por tanto no puede serlo ni en trámite de conclusiones ni en el de vista del recurso de apelación".

Por tanto las únicas cuestiones que procede examinar en esta alzada son aquellas que hayan sido planteadas y discutidas en primera instancia, y ello conforme a la doctrina expuesta y al principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". En consecuencia y al tratarse de una cuestión nueva, no planteada en primera instancia, dicha pretensión indemnizatoria ni tan siquiera procede sea examinada en esta alzada.

Por lo expuesto el recurso en cuanto a este extremo debe ser desestimado.

SEXTO.- Procede imponer a la apelante las costas de esta alzada correspondientes al demandado Sr. Mariano y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto a las devengadas por la demandada "Asociación Orquesta Ciudad de León Odón Alonso".

V ISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Lina , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2004, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del el Juzgado de Primera Instancia número seis de León, en el Juicio Ordinario número 396/02, de los que este rollo dimana, se revoca la misma y con estimación parcial de la demanda interpuesta contra la "Asociación Orquesta Ciudad de León Odón Alonso", se declara la nulidad de las asambleas generales de la citada Asociación celebradas en fecha 13 de abril y 1 de junio de 2002, así como de los acuerdos en ella adoptados, y manteniendo los demás pronunciamientos que en aquella se contienen y no resulten incompatibles con el anterior, e imponiendo a la apelante las costas de esta alzada correspondientes al demandado Sr. Mariano y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto a las devengadas por la demandada "Asociación Orquesta Ciudad de León Odón Alonso".

Dese cumplimiento al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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