Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 256/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6907/2009 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA
Nº de sentencia: 256/2010
Núm. Cendoj: 41091370022010100338
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 256/10
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Carmona 2
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6907/09-F
JUICIO Nº 446/07
En la Ciudad de Sevilla a 21 de Junio de dos mil diez.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO ORDINARIO sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Jacobo , representado por el Procurador Dª Rosario Periañez Muñoz, que en el recurso es parte apelada, contra CCPP URBANIZACIÓN000 ", representada por la Procuradora Dª Reyes Martínez Rodríguez, que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 9 de Diciembre de 2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose María Rodríguez Valverde, en nombre y representación de D. Jacobo , bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Gómez Amores, contra la entidad "Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Martínez Pérez y bajo la dirección letrada de D. Ramón Jesús Jiménez Falcón DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " con fecha de 10 de julio de 2007 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a demoler la cancela y muro indebidamente construidos procediendo a su colocación en el mismo lugar donde se encontraba la cancela antigua, bajo apercibimiento de que, de no efectuarse dichas operaciones por la misma pudieren ser encargadas su realización a un tercero, a costa de la demandada.//Se imponen expresamente a los demandados las costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.
Fundamentos
UNICO.-.La sentencia estima la demanda, porque considera que el acuerdo no se adoptó ni por la mayoria de las tres quintas partes, ni por unanimidad, y porque las obras efectuadas que han supuesto una nueva disposición del muro de acceso con una limitación a las vistas de uno de los huecos de la vivienda del actor, siendo por ello de aplicación lo preceptuado en el art. 11.3 de L.P.H . Consta perfectamente acreditado las obras realizadas por la comunidad, consistente en el retranqueo de unos cuatro metros respecto de la antigua ubicación de la cancela y de los paños de muro que la sustentan. La parte apelante considera y asi lo expone en su recurso que las obras efectuadas por la Comunidad no suponen alteración de un elemento común, aceptando por supuesto que la cancela de cerramiento de la urbanización es elemento común, así como el cerramiento exterior, y ello porque lo único que se ha producido ha sido un cambio en cuanto a la configuración estructural de dicha cancela, además que la unanimidad se exige para la validez de acuerdos en función de las caracteristicas de la obra y que la obra persigue limitar los riesgos que provocaba la cancela antigua y que la unanimidad predicada en el art. 17 L.P.H . debe aplicarse con carácter restrictivo; tambien considera que no es de aplicación el art. 11.4 de la citada ley ; el art. 17 exige la unanimidad para aquellos acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad, y es claro que la obra efectuada no puede considerarse como una mera configuración estructural, sino que se ha producido una modificación de su ubicación y de los muros en los que la cancela se apoya de 4 metros, no es que se haya modificado aspectos accesorios, como pintura, incluso su forma, sino que se ha modificado la ubicación que tenía, siendo ello una alteración sustancial de ese elemento común, que por ello debería haberse adoptado por unanimidad, pues ha afectado a una cosa común que afectan al título constitutivo modificando su inicial configuración, y es cierto que debe aplicarse un criterio restrictivo la exigencia de unanimidad, pero en supuestos como el presente que se altera un elemento común, se modifica la inicial configuración del muro y de la valla y debe exigirse la unanimidad, y ello porque no se pueden alterar los elementos comunes, que configuraban la propiedad que en un momento se adquirió por los comuneros, efectuando reformas con posterioridad sin el acuerdo unámine de todos, salvo en los supuestos previstos en la Ley; por ello la sentencia que condena a retomar las cosas a su estado inicial es ajustada a derecho y procede su confirmación, y ello con independencia de que esa modificación en mayor o menor medida hubiera afectado al actor aunque ello se evidencia con el solo visionado de las fotografías, pues se le ha colocado un muro ante parte de su vivienda que anteriormente no existía. Al desestimarse el recurso procede confirmar la sentencia condenando al apelante a las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CCPP URBANIZACIÓN000 ", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carmona en fecha 9 de Diciembre de 2008 , confirmamos la misma, condenando al recurrente a las costas de la alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

