Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 256/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 808/2009 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 256/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00256/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 808 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a tres de mayo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1172/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 808/2009, en los que aparece como parte apelante Constanza , representado por la procuradora Dª MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ, y como apelado BAR LA CALESA REAL, representado por la procuradora Dª Mª DEL MAR RODRIGUEZ GIL, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 19 de enero de 2.007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por doña Constanza , representada por la procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz, contra sociedad Calesa 2004 Hostelería SL, representada por la procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil; dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada; tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en todo aquello que no contradigan a los siguientes.
PRIMERO .- Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Dª Constanza contra CALESA 2004 HOSTELERÍA, S.L., por la que interesaba que se condenase a la demandada a "...la reposición del patio de luces a su anterior estado, con expresa clausura del mismo para las actividades descritas y otras comerciales, dada la no procedencia de licencia para ello.", así como a que la indemnizase en la suma de 3.000 euros "...por los olores y ruidos soportados hasta la fecha.". Dicha desestimación la sustenta en que la actora no concreta qué acción ejercita, solicitando que se reponga el patio a su estado anterior, que no concreta tampoco cuál sea, y solicita una indemnización de 3.000 euros a tanto alzado sin mayor especificación. Además, considera probado que la sociedad demandada tiene concedido el uso exclusivo de los dos patios interiores del edificio de la calle Real de Arganda número 27, de Madrid, a los que tiene acceso directo y sin permiso de la comunidad de propietarios, teniendo concedida licencia por el Ayuntamiento de Madrid para la actividad de café-bar desde el 14 de enero de 2005, en horario de 8 a 24 horas, y licencia de funcionamiento en dicho horario de 28 de julio del mismo año. Por el contrario, la demandante no ha acreditado cuál es el título que tenga a su favor sobre dicho patio, ni acto concreto alguno sobre el que sustentar esas actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas que aduce en la demandada, por lo que considera que no concurren los requisitos exigidos en los artículo 590 y 1.908 del Código Civil , que cita en ella.
Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, que solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se acojan sus pretensiones, puesto que, según considera, el Juzgador ha incurrido en error al apreciar la prueba practicada, puesto que de la documental aportada por la demandada se acredita que no podía empezar el funcionamiento de la instalación hasta la correspondiente licencia, que el patio es uno interior al que dan las ventanas de las viviendas, y que se excedió del horario establecido, existiendo también múltiples denuncias de otros vecinos, como se acredita por la prueba documental aportada con la demanda; añadiendo que no precisa acreditar título alguno, si bien tiene una servidumbre de luces y vistas sobre el patio como todos los vecinos del mismo, causando con su actividad ruidos, olores derivados de las barbacoas, así como el peligro que entraña el fuego del que procede el humo.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; insistiendo en nunca ha sido sancionada y tiene todos los permisos en regla, tampoco ha sido denunciada por la comunidad de propietarios, firmando los vecinos varios escritos que acreditan que jamás ha producido molestias o realizado actividades molestas o insalubres. No utiliza el patio de luces, sino el patio que a ella le corresponde conforme a la escritura de propiedad. Por el contrario, de la prueba testifical practicada, así como de la documental, lo que se prueba es que, a pesar de las múltiples denuncias que ha interpuesto la misma, nunca le han apercibido por salida de humos incorrecta, insalubridad, ruidos, incumplimiento de horarios, etcétera.
SEGUNDO .- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por el Juzgador de instancia, que en ningún error ha incurrido al apreciar la prueba practicada; pretendiendo únicamente la parte sustituir su criterio, sostenido en lógica defensa de sus particulares intereses, por el más objetivo e imparcial del anterior.
Ello es así dado que, de la prueba documental practicada, así como de la testifical, valorada toda ella en su conjunto, lo que se acredita es que: 1º.- el local en el que se desarrolla la actividad y la vivienda que ocupa la parte actora se encuentran ubicados en edificios distintos, el primero en el número 25 de la calle Real de Arganda (Madrid), y la segunda en el número 27 de la misma; consecuentemente, no se acredita, como acertadamente sostiene el Juez "a quo", en base a qué título está reclamando la parte actora. 2º.- los patios ocupados por la terraza son de uso privativo de los propietarios del local, pudiendo cubrirlos sin permiso de la comunidad y darles el destino que estimen pertinente, mientras no contravengan el ordenamiento jurídico. 3º.- a la comunidad a la que pertenece el local sí se le solicitó autorización para la instalación de la terraza (documento número 7 de la demandada), sin que conste que la expresada comunidad haya denunciado o se haya opuesto la actividad desarrollada en ella. 4º.- tampoco consta que a los vecinos del número 27 les cause problema alguno, afirmando que no existen ni humos ni malos olores (documento número 6), siendo confirmado por la testifical practicada; además, es de destacar al respecto que uno de los testigos propuestos por la parte actora no reside habitualmente en la vivienda sita en el número 27, sino que lo hace su suegra y esta persona es de las que, precisamente, han firmado el documento número 6 aportado por la demandada, como ha reconocido el propio testigo al identificar la firma. 5º.- es cierto que ha ido en diversas ocasiones la Policía Local como consecuencia de las múltiples denuncias formuladas por la parte actora, pero sólo una de ellas dio lugar a la apertura de expediente sancionador, siendo archivado tras el trámite de alegaciones por no existir el incumplimiento denunciado. 6º.- por último, encontrándonos dentro del ámbito civil y no administrativo, por la parte actora, salvo sus propias denuncias, no se ha presentado prueba alguna que acredite la existencia de esa actividad molesta, como consecuencia de los humos y ruidos que aduce, a cuyo fin hubiere sido preciso una prueba pericial que acreditase la existencia de los mismos y su alcance. Es más, en la propia documental obrante en autos se afirma que no ha habido mediciones con sonómetro (folio 155 de los autos) y parte de las denuncias se deben a actuaciones de otra índole, como discusiones por arrojar agua e insultos. Destacando también que la alusión que se realiza al humo de la barbacoa, precisamente, se corresponde con un día en que el establecimiento se encuentra cerrado al público por ser el de descanso.
Consecuentemente con todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por el Juez de primer grado.
TERCERO .- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Constanza contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2.007 en los autos nº 1172/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid , y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

