Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 110/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 256/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100606
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110/2014 (f)
Autos: Juicio Modificación de medidas 15/13
Juzgado: Primera Instancia num. 2 de Puertollano
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
S E N T E N C I A NUM. 256/2014
En Ciudad Real, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000015 /2013, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLA NO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000110 /2014, en los que aparece como parte apelante, Fidel , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Letrado D. JOSE
CARLOS CANO MATA, y como parte apelada, Natividad , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. ROSA MARIA REDONDO GUARNIZO y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO OCAÑA RAMIREZ,
siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 2 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Fidel .
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 4 de noviembre del corriente.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Fidel , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 2 de Diciembre de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Puertollano , en los autos de juicio de modificación de medidas definitivas, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 15/2.013, viniendo a suplicar su revocación, en el sentido expresado en el suplico del escrito de interposición del recurso.
SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse denunciando la comisión de error valorativo probatorio por el Juzgador a quo, a cuyo efecto y teniendo en consideración la posibilidad de actualizar el debate fáctico en los procesos de familia a la situación existente en el momento inmediatamente previo a decidir tanto en primera como en segunda instancia, no puede ser criticado el hecho de que el apelante viniese finalmente a sostener la alteración substancial de su capacidad económica en el año 2.013 y no en el 2.012 como inicialmente se mantuvo en el escrito rector de demanda y se vino a desestimar acertadamente en la sentencia combatida, lo que no excluye la clara y sensible disminución de dicha capacidad en el ejercicio de 2.013, pues los ingresos medios mensuales netos de 2.300 a 2.500 euros de anualidades anteriores, entre ellas la de la época de suscripción del convenio regulador, se han venido a reducir a una horquilla que oscila entre 1.700 y 1.900 euros mensuales en el primer trimestre de 2.013, lo que constituye una sensible reducción, imprevisible para las partes y de la suficiente duración temporal en principio como para justificar la modificación pretendida por el apelante en la pensión alimenticia de su hijo menor de edad, máxime cuando tal reducción lo ha de ser respecto de conceptos como los aquí solicitados, es decir, las dos pagas extraordinarias por importe de 300 euros en Junio y Diciembre, acordadas en dicho convenio y aprobadas judicialmente en la sentencia de divorcio de 24 de Febrero de 2.012 , por cuanto la situación del menor manteniendo las 12 mensualidades de 400 euros no habrá de correr el riesgo de empeorar substancialmente. El motivo ha de ser estimado parcialmente, por cuanto no puede llegarse a igual conclusión en lo que respecta al resto de modificaciones pretendidas, ya que en primer término el descenso de capacidad económica ya ha venido a ser objeto de consideración a los efectos de la pensión alimenticia y no puede llegar justificar otras modificaciones, y en segundo y substancial término tales pretensiones de reparto del pago de la hipoteca y de los gastos ordinarios de suministros de la vivienda ya vinieron a ser objeto en firme de la liquidación del régimen de gananciales acordado por los cónyuges en el convenio regulador judicialmente aprobado, no pudiendo ser objeto de modificación en un procedimiento como el presente, y al margen de las acciones que se pudiesen entablar en un procedimiento declarativo que tuviera por objeto la invalidez o ineficacia de tal acuerdo, pero no en un procedimiento tendente a modificar medidas personales e incluso patrimoniales procesales (v.gr. pensiones alimenticias y compensatorias), pero al margen de lo acordado en la liquidación del régimen de gananciales que obedece a la libre disponibilidad de las partes. Finalmente y respecto al resto de préstamos personales, evidente resulta que al no haber sido objeto de consideración de aquél convenio regulador aprobado judicialmente, mal se puede ahora pretender modificar lo que no existió previamente como medida, y además debió haber integrado, en su caso, el apartado de liquidación del régimen de gananciales (pasivo), lo que nos volvería a llevar a la inadecuación procedimental que se acaba de razonar.
TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , no procede hacer declaración alguna respecto de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
La Sala, por unanimidad, y estimando parcialmente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de D. Fidel , contra la sentencia dictada con fecha 2 de Diciembre de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Puertollano , en los autos de juicio de modificación de medidas definitivas, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 15/2.013, debemos revocar parcialmente la misma y declarar la extinción desde esta fecha de las dos pagas extraordinarias alimenticias por importe de 300 euros en Junio y Diciembre, acordadas en el convenio regulador y aprobadas judicialmente en la sentencia de divorcio de 24 de Febrero de 2.012 , manteniéndose la combatida sentencia en el resto; y sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
